LEY PROVINCIAL DE EDUCACIÓN
LEY 13688
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS
ARTICULO 1.- La presente ley
regula el ejercicio del derecho de enseñar y
aprender en el
territorio de la provincia de
Buenos Aires, conforme a los principios
establecidos en la
Constitución Nacional y los
tratados internacionales incorporados a ella, en
la Constitución
Provincial y en la Ley de
Educación Nacional.
ARTICULO 2.- La educación y el
conocimiento son bienes públicos y constituyen
derechos
personales y sociales,
garantizados por el Estado.
ARTICULO 3.- La educación es una
prioridad provincial y constituye una política
de Estado
para construir una sociedad
justa, reafirmar la soberanía e identidad
nacional, profundizar el
ejercicio de la ciudadanía
democrática y republicana, respetar los derechos
humanos y las
libertades fundamentales y
fortalecer el desarrollo económico-social
sustentable de la
Provincia en la Nación.
ARTICULO 4.- La educación debe
brindar las oportunidades para el desarrollo y
fortalecimiento de la formación
integral de las personas a lo largo de toda la
vida y la
promoción de la capacidad de
cada alumno de definir su proyecto de vida,
basado en los
valores de libertad, paz,
solidaridad, igualdad, respeto a la diversidad
natural y cultural,
justicia, responsabilidad y bien
común
ARTICULO 5.- La Provincia, a
través de la Dirección General de Cultura y
Educación, tiene
la responsabilidad principal e
indelegable de proveer, garantizar y supervisar
una educación
integral, inclusiva, permanente
y de calidad para todos sus habitantes,
garantizando la
igualdad, gratuidad y la
justicia social en el ejercicio de este derecho,
con la participación del
conjunto de la comunidad
educativa.
ARTICULO 6.- La Provincia
garantiza el derecho social a la educación. Son
responsables de
las acciones educativas el
Estado Nacional y el Estado Provincial en los
términos fijados en
el artículo 4º de la Ley de
Educación Nacional. Podrán ejecutar acciones
educativas bajo
supervisión de la Provincia, de
manera complementaria y no supletoria de la
educación
pública, los municipios, las
confesiones religiosas reconocidas oficialmente
y las
organizaciones de la sociedad
civil.
ARTÍCULO 7.- La Provincia, a
través de la Dirección General de Cultura y
Educación, regula
el conjunto de los procesos
formativos que se desarrollan en todos los
ámbitos sociales de
la provincia de Buenos Aires, en
el Sistema Educativo, en los movimientos e
instituciones de
la sociedad civil, en el
trabajo, en las demás actividades productivas y
culturales, en los
medios de comunicación y en el
conjunto de actividades desde las cuales se
transmite,
intercambia y adquiere cultura.
ARTÍCULO 8.-. La Provincia, a
través de la Dirección General de Cultura y
Educación,
garantiza el acceso de todos los
habitantes a la información y al conocimiento
como
instrumentos centrales de la
participación en un proceso de desarrollo con
crecimiento
económico y justicia social.
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ARTÍCULO 9.- La Provincia
garantiza el financiamiento del Sistema
Educativo Provincial
conforme a las previsiones de la
presente ley y a las metas establecidas en la
Ley nacional
26.075. A estos efectos
destinará al sostenimiento de la educación, los
recursos prescriptos
en el presupuesto consolidado de
la Provincia, otros ingresos que se recauden por
vía
impositiva, la normativa vigente
en materia de herencias vacantes y demás fondos
provenientes del Estado
Nacional, las agencias de cooperación
internacional y de otras
fuentes.
ARTÍCULO 10.- La Provincia, a
través de la Dirección General de Cultura y
Educación,
propicia la integración del
Sistema Educativo Provincial con el del conjunto
de la Nación y de
las otras jurisdicciones, como
parte integrante de un único sistema educativo
basado en los
principios de federalismo
educativo, y dispondrá la articulación de las
leyes vinculadas de
manera concertada con las otras
jurisdicciones para asegurar la integración
normativa, la
movilidad de alumnos y docentes,
la equivalencia de certificaciones y la
continuidad de los
estudios sin requisitos
suplementarios.
ARTÍCULO 11.- La Provincia, a
través de la Dirección General de Cultura y
Educación,
dicta su política educativa en
concordancia con la política educativa nacional
y controla su
cumplimiento en todos sus
aspectos con la finalidad de consolidar la
unidad nacional y
provincial, respetando las
particularidades de cada región y distrito
educativo.
ARTÍCULO 12.- La Provincia no
suscribirá tratados ni acuerdos de cualquier
índole que
impliquen concebir la educación
como un servicio lucrativo o un bien transable o
alienten
cualquier forma de
mercantilización de la educación pública e
impedirá la constitución de
circuitos educativos supletorios
de la educación común que puedan constituir
procesos de
focalización o municipalización.
ARTÍCULO 13.- La Provincia
propiciará el establecimiento de acuerdos,
convenios e
intercambios con otros países,
especialmente los latinoamericanos, de manera
coordinada
con los tratados internacionales
vigentes en el ámbito nacional y provincial,
referidos a
derechos educativos y los
intercambios lingüísticos, culturales y
productivos.
ARTÍCULO 14.- Las modificaciones
que devengan de la aplicación de la presente Ley
no
afectarán los derechos laborales
de los trabajadores de la educación –docentes,
profesionales, técnicos,
administrativos y auxiliares- establecidos en la
legislación vigente.
ARTÍCULO 15.- Los alumnos que
hayan cursado, o estén cursando, con planes de
estudio,
dependencias estructurales y/o
normativas diferentes a la que resulta de la
aplicación de la
presente Ley no verán afectado
su derecho a la acreditación correspondiente
según
aquellos, pudiendo optar por la
actualización. Para asegurar tanto el derecho a
la
acreditación con la normativa de
ingreso como el de la actualización y pasaje
entre planes y
normativas vigentes a partir de
la aplicación de esta Ley, la Dirección General
de Cultura y
Educación, a través de las
autoridades correspondientes, dispondrá las
equivalencias y
articulaciones pertinentes.
CAPÍTULO II
FINES Y OBJETIVOS DE LA POLÍTICA
EDUCATIVA
ARTÍCULO 16.- Los fines y
objetivos de la política educativa provincial
son:
Brindar una educación de
calidad, entendida en términos de justicia
social conforme a los
principios doctrinarios de la
presente Ley, con igualdad de oportunidades y
posibilidades, y
regionalmente equilibrada en
toda la Provincia, asignando recursos a las
instituciones de
cualquier Ámbito, Nivel y
Modalidad para que le otorguen prioridad a los
sectores más
desfavorecidos de la sociedad, a
través de políticas universales y estrategias
pedagógicas,
fortaleciendo el principio de
inclusión plena de todos los alumnos sin que
esto implique
ninguna forma de discriminación.
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Asegurar la obligatoriedad
escolar desde la sala de cuatro (4) años de la
Educación Inicial,
de todo el Nivel Primario y
hasta la finalización del Nivel Secundario
proveyendo,
garantizando y supervisando
instancias y condiciones institucionales,
pedagógicas y de
promoción de derechos, que se
ajusten a los requerimientos de todos los
ámbitos de
desarrollo de la educación.
Garantizar una educación
integral que forme ciudadanos desarrollando
todas las
dimensiones de la persona
incluyendo las abarcadas por el artículo 14º de
la Convención de
Naciones Unidas sobre los
Derechos del Niño, de jerarquía constitucional.
Establecer una formación
ciudadana comprometida con los valores éticos y
democráticos de
participación, libertad,
solidaridad, resolución pacífica de conflictos,
respeto a los derechos
humanos, responsabilidad,
veracidad, honestidad, valoración y preservación
del patrimonio
natural y cultural que habilite
a todas las personas para el desempeño social y
laboral y la
continuidad de estudios entre
todos los niveles y modalidades.
Fortalecer la identidad
provincial como parte de la identidad nacional,
basada en el
conocimiento de la historia, la
cultura, las tradiciones argentinas y de las
culturas de los
Pueblos Originarios, en el
respeto a las particularidades locales, abierta
a los valores
universales y a la integración
regional y latinoamericana.
Articular los procesos de
formación específicos con aquellas instancias de
cualquier espacio
y nivel del Estado y de la
sociedad civil que atiendan con políticas
adecuadas y compatibles,
los derechos de los niños,
adolescentes, jóvenes y adultos. En particular
promover políticas
e instrumentos de cooperación
interinstitucional que favorezcan la
articulación con el
sistema de educación superior
universitaria
Asegurar condiciones de
igualdad, respetando las diferencias entre las
personas sin admitir
discriminación de ningún tipo,
por condición u origen social, de género o
étnica, ni por
nacionalidad ni orientación
cultural, sexual, religiosa o contexto de
hábitat, condición física,
intelectual o lingüística.
Garantizar, en el ámbito
educativo, la salvaguarda de los derechos de los
niños y
adolescentes establecidos en las
Leyes Nacionales 23.849 y 26.061 y las Leyes
Provinciales 13.298 y 13.634.
Garantizar el acceso y las
condiciones para la permanencia y el egreso de
los diferentes
Niveles y Modalidades del
sistema educativo, asegurando la gratuidad de
toda la Educación
pública de Gestión Estatal.
Propiciar la participación
democrática de docentes, familias, personal
técnico y profesional
de apoyo, estudiantes y
comunidad en las instituciones educativas de
todos los Niveles y
Modalidades, promoviendo y
respetando las formas asociativas de los
alumnos.
Concebir y fortalecer, como
principio fundamental de todos los procesos de
formación, la
educación continua y a lo largo
de toda la vida de los alumnos y de todos los
trabajadores
de la educación, la cultura del
trabajo y de los saberes socialmente
productivos,
reconociéndolos y garantizando
su evaluación, acreditación y certificación,
tanto en la labor
individual como en las
colectivas y cooperativas.
Asegurar las condiciones y las
prácticas de lectura y escritura y el desarrollo
de los
conocimientos necesarios para el
manejo de las plataformas y los lenguajes
producidos por
las tecnologías de la
información y la comunicación, en todos los
Ámbitos, Niveles y
Modalidades del Sistema
Educativo Provincial.
Formar y capacitar a los alumnos
y docentes como lectores y usuarios críticos y
autónomos,
capaces de localizar,
seleccionar, procesar, evaluar y utilizar la
información disponible,
propiciando las bibliotecas
escolares y especializadas en las instituciones
educativas, en
tanto espacios pedagógicos que
contribuyen a una formación integral.
Incorporar a todos los procesos
de enseñanza saberes científicos actualizados
como parte
del acceso a la producción de
conocimiento social y culturalmente valorado.
Establecer prescripciones
pedagógicas que les aseguren, a las personas con
discapacidades temporales o
permanentes, el desarrollo de sus posibilidades,
la integración
social y el pleno ejercicio de
sus derechos.
Promover la valoración de la
interculturalidad en la formación de todos los
alumnos,
asegurando a los Pueblos
Originarios y las comunidades migrantes el
respeto a su lengua y
a su identidad cultural.
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Disponer el acceso libre y
gratuito a la información pública de los datos y
estadísticas
educativos.
Realizar acciones permanentes
junto a los medios masivos de comunicación que
inciden en
las instituciones educativas y
la formación de las personas para la producción
y transmisión
de contenidos con rangos
elevados de responsabilidad ética y social
Asegurar una educación para
todos los alumnos que favorezca la construcción
de un
pensamiento crítico para la
interpelación de la realidad, su comprensión y
la construcción de
herramientas para incidir y
transformarla, así como con los distintos
discursos,
especialmente los generados por
los medios de comunicación
Asegurar una formación
intelectual, corporal y motriz que favorezca el
desarrollo integral de
todos los alumnos, la asunción
de hábitos de vida saludable, el logro de una
salud integral,
la prevención de las adicciones,
la formación integral de una sexualidad
responsable y la
integración reflexiva, activa, y
transformadora, en los contextos socioculturales
que habitan.
Garantizar el derecho a una
educación artística integral de calidad
desarrollando
capacidades específicas
interpretativas y creativas vinculadas a los
distintos lenguajes y
disciplinas contemporáneas en
todos los Ámbitos, Niveles y Modalidades de la
Educación
común, en pos de la concreción
de su doble objetivo: la construcción de
ciudadanía y la
formación artística y docente
profesional.
Desarrollar una educación que
posibilite la autodeterminación y el compromiso
con la
defensa de la calidad de vida,
el aprovechamiento sustentable de los
ecosistemas y la
concientización de los procesos
de degradación socio-ambiental.
Incorporar los principios y
valores del cooperativismo, del mutualismo y el
asociativismo en
todos los procesos de formación,
en concordancia con los principios y valores
establecidos
en la Ley 16.583/64, sus
reglamentaciones y la normativa vigente.
Desarrollar, promover,
supervisar, evaluar, fortalecer e incorporar
experiencias educativas
transformadoras, complementarias
y/o innovadoras de la educación común, en
particular el
régimen de Alternancia entre la
institución escolar y el medio, que completen la
responsabilidad indelegable del
Estado que está establecida por la Ley Nacional
26.206 y
esta Ley Provincial,
desestimando aquellos procesos que tiendan a la
constitución de
circuitos antagónicos o
paralelos del Sistema Educativo Provincial.
Capacitar en forma permanente,
en servicio, fuera del horario escolar y laboral
con puntaje y
gratuitamente a los docentes y
no docentes del Sistema Educativo Provincial.
Integrar todos los procesos
educativos a aquellos que componen las
estructuras materiales
y conceptuales del Sistema de
Ciencia, Tecnología, Desarrollo e Innovación
Productiva
nacional y provincial,
propendiendo a su articulación normativa y
orgánica tanto a nivel de
los contenidos curriculares como
de los planes y programas educativos.
5
TÍTULO II
ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO
PROVINCIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 17.- El Estado
Provincial financia y, a través de la Dirección
General de Cultura
y Educación, planifica, organiza
y supervisa el Sistema Educativo, garantizando
el acceso a
la educación en todos sus
Ámbitos, Niveles y Modalidades, mediante la
creación,
regulación, financiamiento y
administración de los establecimientos
educativos de gestión
estatal, y la regulación,
supervisión y contralor de los establecimientos
educativos de gestión
privada con o sin aporte
estatal.
ARTÍCULO 18.- El Sistema
Educativo Provincial es el conjunto organizado
de instituciones y
acciones educativas reguladas
por el Estado que posibilitan la educación. Lo
integran los
establecimientos educativos de
todos los Ámbitos, Niveles y Modalidades de
Gestión
Estatal, los de Gestión Privada,
las instituciones regionales y distritales
encargadas de la
administración y los servicios
de apoyo a la formación, investigación e
información de los
alumnos y trabajadores de la
educación, los Institutos de Formación Superior
y las
Universidades provinciales.
ARTÍCULO 19.- El Sistema
Educativo Provincial tendrá una estructura
unificada en todo el
territorio de la Provincia
considerando las especificidades del mismo, que
asegure su
ordenamiento y cohesión, la
organización y articulación de los Niveles y
Modalidades de la
educación y la validez nacional
de los títulos y certificados que se expidan.
Las actividades
pedagógicas realizadas en los
establecimientos de todos los Niveles y
Modalidades estarán
a cargo de personal docente
titulado, conforme lo establece la normativa
vigente.
ARTÍCULO 20.- La educación es
obligatoria en todo el territorio provincial
desde la edad de
cuatro (4) años del Nivel de
Educación Inicial, todo el Nivel de Educación
Primaria y hasta la
finalización del Nivel de
Educación Secundario inclusive. La Provincia
garantiza el
cumplimiento de la
obligatoriedad escolar a través de instancias y
condiciones
institucionales, materiales,
pedagógicas y de promoción de derechos, en todos
los Ámbitos
definidos en el artículo 21º de
esta Ley, mediante acciones que aseguren
educación de igual
calidad y en todas las
situaciones sociales.
ARTÍCULO 21.- La estructura del
Sistema Educativo Provincial comprende cuatro
(4)
Niveles -la Educación Inicial,
la Educación Primaria, la Educación Secundaria y
la Educación
Superior- dentro de los términos
fijados por la Ley de Educación Nacional, en los
Ámbitos
Rurales continentales y de
islas, Urbanos, de Contextos de Encierro,
Virtuales, Domiciliarios
y Hospitalarios. De acuerdo con
los términos del artículo 17º de la ley 26206 de
Educación
Nacional, la Provincia define
como Modalidades a: la Educación
Técnico-Profesional; la
Educación Artística; la
Educación Especial; la Educación Permanente de
Jóvenes, Adultos,
Adultos Mayores y Formación
Profesional; la Educación Intercultural, la
Educación Física; la
Educación Ambiental y a
Psicología Comunitaria y Pedagogía Social. Los
responsables de
los Niveles y Modalidades
conformarán un equipo pedagógico coordinado por
la
Subsecretaría de Educación.
ARTÍCULO 22.- Son Modalidades
del Sistema Educativo aquellos enfoques
educativos,
organizativos y/o curriculares,
constitutivos o complementarios de la Educación
común, de
carácter permanente o temporal,
que dan respuesta a requerimientos específicos
de
formación articulando con cada
Nivel, con el propósito de garantizar los
derechos educativos
de igualdad, inclusión, calidad
y justicia social de todos los niños,
adolescentes, jóvenes,
adultos y adultos mayores de la
Provincia.
ARTÍCULO 23.- La Dirección
General de Cultura y Educación reconoce a las
instituciones
existentes en el Sistema
Educativo Provincial que responden a formas
particulares de
6
organización diferenciadas de la
propuesta curricular acreditable de cada Nivel y
responden
jerárquicamente al Nivel o la
Modalidad correspondiente, como los Centros de
Educación
Complementaria, los Centros de
Educación Física, Centros de Atención Temprana
del
Desarrollo Infantil, Centros de
Formación Laboral, Centros Educativos para la
Producción
Total, Escuelas de Arte,
Escuelas de Estética, Escuelas de Danzas
Clásicas y Danzas
Tradicionales, Escuelas de
Bellas Artes, Centros de Producción y Educación
Artística-
Cultural, Escuelas de Artes
Visuales, entre otros.
CAPÍTULO II
NIVELES DEL SISTEMA EDUCATIVO
ARTÍCULO 24.- Son Niveles del
Sistema Educativo Provincial:
Educación Inicial: Organizado
como unidad pedagógica y constituido por
Jardines
Maternales, para niños desde los
cuarenta y cinco (45) días a dos (2) años de
edad
inclusive; y Jardines de
Infantes, para niños de tres (3) a cinco (5)
años de edad inclusive,
siendo los dos últimos años
obligatorios.
Educación Primaria: Obligatorio,
de seis años de duración, para niños a partir de
los seis (6)
años de edad, organizado como
una unidad pedagógica.
Educación Secundaria:
Obligatorio, de seis años de duración,
organizado como una unidad
pedagógica. Podrán ingresar
quienes hubieren cumplido el Nivel de Educación
Primaria. En
el caso del Nivel Secundario de
la Educación Permanente para Jóvenes, Adultos,
Adultos
Mayores y Formación Profesional,
tendrá una duración y un desarrollo curricular
equivalente
a todo el Nivel.
Educación Superior: Podrán
ingresar quienes hubieren cumplido con el Nivel
Secundario o
demuestren poseer aptitudes y
conocimientos equivalentes bajo la normativa que
esta
misma Ley dispone. Se cumple en
institutos superiores, en la Universidad
Pedagógica, la
Universidad Provincial del
Sudoeste y las Universidades que se creen a tal
efecto. Está
prioritariamente orientado a la
formación de docentes y profesionales necesarios
para el
sistema educativo y de otras
áreas del saber, otorga títulos profesionales y
está articulado
con el Sistema Universitario
Nacional y todas las demás instancias nacionales
y
jurisdiccionales que refieran a
los fines y objetivos de este Nivel.
CAPÍTULO III
EDUCACIÓN INICIAL
ARTÍCULO 25.- El Nivel de
Educación Inicial constituye una unidad
pedagógica que brinda
educación a los niños desde los
cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5)
años de edad
inclusive, siendo obligatorios
los dos últimos años. El Nivel de Educación
Inicial define sus
diseños curriculares, en
articulación con los diferentes Niveles y
Modalidades conforme lo
establece la presente Ley.
ARTÍCULO 26.- El Estado
provincial garantiza la universalización del
Nivel, en el sentido de
entender esta universalización
como la obligación por parte del Estado de
asegurar su
provisión en tanto su
responsabilidad indelegable y regula el
funcionamiento de todas
aquellas instituciones
educativas que atienden a la Primera Infancia en
territorio
bonaerense, garantizando la
igualdad de oportunidades para los niños que
allí concurran.
Los objetivos y funciones del
Nivel, sumados a los establecidos en el artículo
15º de esta
Ley, son:
Afirmar la universalización del
Nivel, garantizando, promoviendo y supervisando
el
aprendizaje de los niños desde
los 45 días hasta los 5 años inclusive,
ajustándose a los
requerimientos de todos los
Ámbitos y Modalidades mediante acciones que
permitan
alcanzar objetivos de igual
calidad en todas las situaciones sociales.
Garantizar, proveer y supervisar
la obligatoriedad del aprendizaje de los niños
desde la sala
de 4 años hasta la de 5 años
inclusive, asegurando su gratuidad en la gestión
estatal,
ajustándose a los requerimientos
de todos los Ámbitos y Modalidades mediante
acciones
que permitan alcanzar objetivos
de igual calidad en todas las situaciones
sociales.
7
Implementar prescripciones
curriculares que incorporen al juego como
actividad ineludible
para el desarrollo cognitivo,
afectivo, ético, estético, corporal y social.
Asegurar el respeto de los
derechos de todos los niños en el período del
Nivel, establecidos
en la Ley nacional 26.061 y en
las leyes provinciales 13.298 y 13.634.
Garantizar el acceso a todos los
niños del Nivel a una Educación Física y
Artística de
calidad.
Disponer las condiciones para
del proceso de adquisición de la lengua oral y
escrita y de los
conocimientos necesarios para el
manejo de las plataformas y los lenguajes
producidos por
las tecnologías de la
información y la comunicación.
Establecer condiciones y
propuestas pedagógicas que les asegure, a los
niños con
discapacidades temporales o
permanentes, el desarrollo de sus capacidades,
la integración
escolar y el pleno ejercicio de
sus derechos.
Garantizar la temprana
concientización acerca de los procesos de
degradación socioambiental
en el marco de una educación que
se base en la autodeterminación y el
compromiso con la defensa de la
calidad de vida y el aprovechamiento sustentable
de los
ecosistemas.
Propiciar que los niños y cuyas
madres se encuentren privadas de libertad
concurran a
jardines maternales, jardines de
infantes y otras actividades recreativas, fuera
del ámbito de
encierro con el fin de asegurar
su contacto con otras realidades y personas que
los preparen
para su vida fuera del ámbito de
encierro. Disponer y articular, con los
organismos e
instituciones responsables, los
medios para acompañar a las madres en este
proceso.
CAPÍTULO IV
EDUCACIÓN PRIMARIA
ARTÍCULO 27.- El Nivel de
Educación Primaria es obligatorio, de seis años
de duración y
constituye una unidad pedagógica
y organizativa para los niños a partir de los
seis (6) años
de edad. El Nivel de Educación
Primaria define sus diseños curriculares, en
articulación con
los diferentes Niveles y
Modalidades conforme lo establece la presente
Ley.
Los objetivos y funciones del
Nivel, sumados a los establecidos en el artículo
15º de esta
Ley, son:
Garantizar el aprendizaje de los
niños desde los seis (6) años, posibilitando la
educación
integral en el desarrollo de
todas las dimensiones de su persona y
potenciando el derecho a
la educación mediante acciones
que permitan alcanzar objetivos de igual calidad
en todos
los Ámbitos y las situaciones
sociales.
Disponer las condiciones para el
desarrollo integral de las prácticas de lectura
y escritura y
de los conocimientos necesarios
para el manejo de las plataformas y los
lenguajes
producidos por las tecnologías
de la información y la comunicación, así como
para la
producción y recepción crítica
de los discursos mediáticos.
Implementar prescripciones
curriculares que incorporen al juego y al
conocimiento científico
como actividades y contenidos
para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético,
estético, corporal
y social.
Establecer condiciones y
propuestas pedagógicas que les asegure, a los
niños,
adolescentes, jóvenes, adultos y
adultos mayores con discapacidades temporales o
permanentes, el desarrollo de
sus capacidades, la integración escolar y el
pleno ejercicio de
sus derechos.
Concebir y fortalecer la cultura
del trabajo y de los saberes socialmente
productivos, tanto
individuales como colectivos y
cooperativos, así como una vinculación efectiva
con los
procesos científicos,
tecnológicos, de desarrollo e innovación
productiva, como parte
constitutiva del proceso de
formación de todos los niños, adolescentes,
jóvenes, adultos y
adultos mayores del Nivel,
.promoviendo y respetando sus formas
asociativas.
Desarrollar, promover,
supervisar, evaluar, fortalecer e incorporar
proyectos especiales,
experiencias complementarias y/o
innovadoras, garantizando los contenidos propios
del
Nivel y el acceso a los
siguientes Niveles
Promover y fortalecer los
contenidos, saberes y prácticas que definen a
cada una de las
Modalidades en todos los Ámbitos
educativos, asegurando recursos que, como
aquellos que
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forman parte de las escuelas de
jornada extendida y jornada completa,
contribuyan a
garantizar el derecho a la
educación de todos los alumnos de la Provincia.
CAPÍTULO V
EDUCACIÓN SECUNDARIA
ARTÍCULO 28.- El Nivel de
Educación Secundaria es obligatorio, de seis
años de duración y
constituye una unidad pedagógica
y organizativa comprendida por una formación de
carácter común y otra orientada,
de carácter diversificado, que responde a
diferentes áreas
del conocimiento, del mundo
social y del trabajo. Este Nivel está destinado
a los
adolescentes, jóvenes, adultos y
adultos mayores que hayan cumplido con el Nivel
de
Educación Primaria. El Nivel de
Educación Secundaria define sus diseños
curriculares, en
articulación con los diferentes
Niveles y Modalidades conforme lo establece la
presente Ley.
En el caso del Nivel Secundario
de la modalidad Educación Permanente para
Jóvenes,
Adultos, Adultos Mayores y
Formación Profesional, tendrá una duración y un
desarrollo
curricular equivalente a todo el
Nivel.
Los objetivos y funciones del
Nivel, sumados a los establecidos en el artículo
15º de esta
Ley, son:
a) Garantizar la producción y
adquisición de conocimientos propiciando la
continuación
de los estudios y asegurando la
inclusión, permanencia y continuidad de los
alumnos en el
sistema educativo público
mediante una propuesta de enseñanza específica,
universal y
obligatoria para todas las
Modalidades y orientaciones, en todos los
Ámbitos de desarrollo,
que promueva el conocimiento, y
la articulación con, del patrimonio cultural,
científico,
tecnológico, de desarrollo e
innovación productiva de la provincia, el país y
el mundo.
b) Reconocer a los adolescentes
y jóvenes como sujetos de derecho y a sus
prácticas
culturales como parte
constitutiva de las experiencias pedagógicas de
la escolaridad para
fortalecer la identidad, la
ciudadanía y la preparación para el mundo
adulto.
c) Reconocer y consolidar en
cada alumno las capacidades de estudio, de
trabajo
individual y en equipo, de
esfuerzo, iniciativa y responsabilidad, como
condiciones
necesarias para el acceso al
mundo laboral, su conformación como ciudadanos,
los estudios
superiores y la educación a lo
largo de toda la vida
d) Promover en los adolescentes,
jóvenes, adultos y adultos mayores el respeto a
la
interculturalidad y a las
semejanzas y diferencias identitarias,
garantizando una educación
integral en el desarrollo de
todas las dimensiones de su persona, sosteniendo
el derecho a
la igualdad de educación.
e) Garantizar prácticas de
enseñanza que permitan el acceso al
conocimiento, a través
de las distintas áreas, campos y
disciplinas que lo integran y a sus principales
problemas,
contenidos y métodos,
incorporando a todos los procesos de enseñanza
saberes científicos
actualizados como parte del
acceso a la producción de conocimiento social y
culturalmente
valorado, para comprender y
participar reflexivamente en la sociedad
contemporánea.
f) Concebir y fortalecer la
cultura del trabajo y de los saberes socialmente
productivos,
tanto individuales como
colectivos y cooperativos, en las escuelas,
vinculándolos a través de
una inclusión crítica y
transformadora de los adolescentes, jóvenes,
adultos y adultos
mayores en los espacios
productivos, brindando conocimientos generales y
específicos para
su formación a través de
propuestas específicas que surjan de las
modalidades,
orientaciones y/o ámbitos de
desarrollo educativo.
g) Garantizar los mecanismos de
participación de los alumnos en el gobierno
escolar
para favorecer y fortalecer el
ejercicio de la ciudadanía y la gestión
democrática de las
instituciones del Nivel.
h) Formar lectores críticos y
usuarios de la cultura escrita, capaces de leer,
interpretar y
argumentar una posición frente a
la literatura y la información; y propiciando
formar
escritores con profundos
conocimientos de la lengua española capaces de
producir diversos
textos tanto orales como
escritos para manifestar ideas, organizar
información, producir
conocimientos y comunicarse con
otros.
i) Promover y fortalecer los
contenidos, saberes y prácticas que definen a
cada una de
las Modalidades en todos los
Ámbitos educativos, asegurando recursos que,
como aquellos
9
que forman parte de las escuelas
de jornada extendida y jornada completa,
contribuyan a
garantizar el derecho a la
educación y la continuidad de los estudios de
todos los alumnos
de la Provincia.
j) Desarrollar procesos de
orientación vocacional con el fin de permitir
una adecuada
elección profesional y
ocupacional de los adolescentes, jóvenes y
adultos.
k) Crear espacios
extracurriculares, fuera de los días y horarios
de actividad escolar, para
el conjunto de los adolescentes,
jóvenes, adultos y adultos mayores de la
comunidad,
orientados al desarrollo de
actividades artísticas, de educación física y
deportiva, de
recreación, acción solidaria y
la apropiación crítica de las distintas
manifestaciones de la
ciencia y la cultura, en
cualquier Ámbito de desarrollo, en forma
articulada con las
prescripciones curriculares de
la Educación Secundaria.
ARTÍCULO 29.- Las prácticas
educativas se podrán realizar en las escuelas,
en empresas
de la economía formal, informal
y social, en organismos estatales y en
organizaciones de la
sociedad civil, con el objetivo
de permitir a los alumnos el manejo de
plataformas y lenguajes
tecnológicos que le brinden una
experiencia adecuada a su formación y
orientación
vocacional. En todos los casos
estas prácticas tendrán carácter educativo y no
podrán
generar ni reemplazar ningún
vínculo contractual o relación laboral, conforme
a los principios
doctrinarios de esta Ley, de la
Ley de Educación Técnico-Profesional 26058 y las
leyes
provinciales 13.298 y 13.634.
Podrán participar de dichas actividades todos
los alumnos de
la Educación Secundaria, mayores
de dieciséis (16) años de edad o a cumplirlos
durante el
año de referencia, con el
acompañamiento de docentes y/o autoridades
pedagógicas
designadas a tal fin.
CAPÍTULO VI
EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 30.- El Nivel de
Educación Superior tiene por finalidad
proporcionar formación –
de grado y continua- docente y
técnica, con un abordaje humanístico, artístico,
científico,
técnico y tecnológico,
contribuir a la preservación de la cultura
nacional y provincial y al
desarrollo socio-productivo
regional, promover la producción y socialización
del
conocimiento, y desarrollar las
actitudes y valores que requiere la formación de
personas
responsables, con conciencia
ética y solidaria, reflexivas, críticas, capaces
de mejorar la
calidad de vida y consolidar el
respeto al ambiente. El Nivel contará con un
Consejo
Provincial de Educación
Superior, integrado en forma ad honorem por
representantes de los
Directores de Institutos
Superiores y Unidades Académicas, representantes
de los docentes,
los no docentes y de los
estudiantes, responsable de orientarlo y
asesorarlo para la
definición de sus políticas
integrales de formación de grado, formación
continua,
investigación y extensión en las
Instituciones del Nivel, participar en el
planeamiento
estratégico y propiciar la
articulación del Nivel con otros niveles y
jurisdicciones. También
contará con Consejos Regionales
de Educación Superior integrados en forma ad
honorem
por Directores de los Institutos
Superiores y de las Unidades Académicas y
representantes
de los docentes, los no docentes
y de los estudiantes. Asimismo, el Nivel contará
con un
organismo encargado de la
articulación con el Sistema Universitario a
través de la
promoción de políticas que
favorezcan la producción de conocimientos y de
transformación
de la calidad institucional.
ARTÍCULO 31.- El Nivel de
Educación Superior está integrado por:
a. Los Institutos de Educación
Superior, de Formación Docente y de Formación
Técnica,
los que se ajustarán en su
denominación a las normas nacionales sobre el
particular, y las
Unidades Académicas. Cada
Instituto Superior y/o Unidad Académica contará
con un
Consejo Académico Institucional,
integrado en forma ad honorem por representantes
de los
diferentes claustros y tendrá
como funciones orientar la elaboración,
evaluación permanente
y aprobación del Proyecto
Institucional, formular la propuesta de apertura
o cierre de
carreras, analizar y aprobar
proyectos de los docentes y alumnos tendientes a
establecer
vinculaciones con la comunidad
educativa y asesorar al Director en todas las
cuestiones de
interés institucional. La
Formación Técnica Superior es la responsable de
brindar formación
10
técnico-profesional de grado y
continua en las áreas específicas, teniendo en
cuenta en la
definición de sus propuestas
formativas las necesidades del mundo del
trabajo, la
producción y la planificación
provincial y regional para el desarrollo humano.
Para lograr este
fin, contará con el
asesoramiento un organismo consultivo específico
de Formación Técnica
Superior que tendrá la finalidad
de asesorar en la definición de las políticas
específicas
integrales
b. La Universidad Pedagógica de
la Provincia de Buenos Aires, que se define y
regula
por lo dispuesto por la Ley
provincial 13511, la Universidad Provincial del
Sudoeste y las que
en el futuro se creen.
ARTÍCULO 32.- El Nivel de
Educación Superior tiene competencia en la
planificación de la
oferta de carreras, postítulos y
certificaciones, el diseño de sus planes de
estudio y el
desarrollo de los programas de
investigación y extensión, como parte de la
finalidad docente
de los Institutos Superiores de
Formación Docente, de Formación Técnica y las
Unidades
Académicas y la aplicación de
las normativas específicas relativas a todos sus
establecimientos e
instituciones.
ARTÍCULO 33.- La articulación
entre las distintas instituciones que conforman
el Nivel de
Educación Superior, que tienen
por fin facilitar el cambio de modalidad,
orientación o
carrera, la continuación de los
estudios de grado o postgrado en otros
establecimientos,
universitarios o no, atenderá
entre otros aspectos, a los acuerdos dados en
los Consejos
Regionales de Educación Superior
conforme a las siguientes responsabilidades y
mecanismos:
La articulación entre las
instituciones del Nivel de Educación Superior
que de la Provincia
dependan, se regula en sus
respectivos ámbitos de competencia;
La articulación entre
instituciones de Educación Superior
pertenecientes a otras
jurisdicciones y a la Provincia
de Buenos Aires, se regula por los mecanismos
que aquellas
acuerden con la Provincia y los
criterios definidos a tal fin en el seno del
Consejo Federal de
Cultura y Educación; y
El reconocimiento de títulos, de
estudios parciales o asignaturas de las carreras
de grado
aprobadas, a los fines de la
articulación con diferentes instituciones
universitarias, se hace
en el marco de convenios con la
Dirección General de Cultura y Educación.
ARTÍCULO 34.- Los aspirantes al
ingreso como alumno a los Institutos de
Educación
Superior y a las Universidades
provinciales deben haber aprobado el Nivel de
Educación
Secundaria. Los ciudadanos
mayores de 25 años que no reúnan esa condición,
pueden
ingresar siempre que demuestren,
a través de las evaluaciones que la Provincia
determine,
que tienen preparación y/o
experiencia laboral acorde con los estudios que
se proponen
iniciar, así como aptitudes y
conocimientos suficientes para cursarlos
satisfactoriamente.
ARTÍCULO 35.- Los objetivos y
funciones del Nivel, sumados a los establecidos
en el
artículo 15º de esta Ley, son:
Jerarquizar y revalorizar la
formación docente, como factor central y
estratégico del
mejoramiento de la calidad de la
educación.
Desarrollar las capacidades y
los conocimientos necesarios para el trabajo
docente en los
diferentes Niveles y Modalidades
de acuerdo a lo establecido en esta ley y la
diversidad
del sistema educativo
bonaerense, promoviendo la educación
técnico-profesional.
Estimular la investigación y la
innovación educativa vinculadas con las tareas y
procesos de
enseñanza, la experimentación,
evaluación y sistematización de propuestas que
aporten a la
reflexión sobre la práctica y a
la renovación de las experiencias escolares.
Articular la continuidad de
estudios en las instituciones universitarias
propias y con las
ubicadas en la Provincia
promoviendo acuerdos de cooperación que tengan
como fin
intercambiar prácticas y
experiencias educativas.
Coordinar y articular acciones
de cooperación y vinculación académica e
institucional entre
todos los establecimientos e
instituciones que conforman el Nivel, así como
con los
procesos científicos,
tecnológicos, de desarrollo e innovación
productiva de la provincia, del
país y de la región.
11
Otorgar los títulos para el
ejercicio de la docencia en los diferentes
niveles y modalidades
del sistema y las
certificaciones correspondientes de conformidad
con la reglamentación que
se dicte al efecto.
Formar científicos,
profesionales, artistas y técnicos, que se
caractericen por la solidez de su
formación, la actualización de
sus conocimientos y por su compromiso con la
sociedad de la
que forman parte.
Brindar una adecuada
diversificación de las propuestas de Educación
Superior, que atienda
tanto a las expectativas y
necesidades de la población como a los
requerimientos del campo
educativo sobre la base de la
actualización académica, con criterio
permanente, a docentes
en actividad y promoviendo una
formación de grado y continua que permita, a
partir de una
comprensión crítica de los
nuevos escenarios sociales, económicos,
políticos y culturales y
de los cambios operados en los
sujetos sociales, desarrollar una práctica
docente
transformadora.
Garantizar la implementación, en
las Instituciones de Educación Superior, de
organismos
colegiados que integren la
participación de los docentes y de los jóvenes,
adultos y adultos
mayores en el gobierno de la
institución y mayores grados de decisión en el
diseño e
implementación de su proyecto
institucional, contribuyendo a la distribución
equitativa del
conocimiento y asegurando la
igualdad de oportunidades.
Sostener en el Nivel, la
participación de espacios interinstitucionales
para la articulación e
integración pedagógica entre las
instituciones del mismo nivel educativo y de
distintos
niveles educativos de una misma
zona.
Propender a una formación de
calidad en distintas carreras técnicas y
profesionales que
tengan vinculación directa con
las necesidades de desarrollo cultural y socio
económico,
provincial, y local.
Promover la educación técnico
profesional en las áreas socio humanísticas,
agropecuarias,
minera, industrial y de
producción de servicios en los ámbitos de
desarrollo de la educación
superior.
CAPÍTULO VII
EDUCACIÓN TÉCNICO-PROFESIONAL
ARTÍCULO 36.- La Educación
Técnico-Profesional es la modalidad que
comprende la
formación de técnicos medios y
superiores en áreas ocupacionales específicas,
cuya
complejidad requiera la
disposición de competencias profesionales que se
desarrollan a
través de procesos sistemáticos
y prolongados de educación para generar en las
personas
capacidades profesionales que
son la base de esas competencias. La Educación
Técnico-
Profesional se rige por los
principios, fines y objetivos de la presente ley
en concordancia
con las disposiciones de la Ley
nacional 26.058.
Son sus objetivos y funciones:
Aportar propuestas curriculares
para la formación de Técnicos medios y
superiores y de
cursos de Formación Profesional
en las áreas Agropecuaria, Minera, Industrial y
de
Servicios de acuerdo con las
necesidades y potencialidades del contexto
socio-económico
regional, provincial y nacional,
articulando con los procesos científicos,
tecnológicos, de
desarrollo e innovación
productiva en vigencia en la Provincia, en el
país y en la región.
Formular proyectos de
mejoramiento y fortalecimiento de las
instituciones y los programas
de los niveles de Educación
Secundaria y Educación Superior y de la
modalidad Formación
Profesional articulándolos
organizativamente con las respectivas
Direcciones de Nivel y
Modalidades, en el marco de
políticas provinciales y estrategias que
integren las
particularidades y diversidades
de la Provincia, sus habitantes y sus culturas
Proponer instancias que apunten
a garantizar los derechos de igualdad,
inclusión, calidad y
justicia social de todos los
jóvenes, adolescentes, adultos y adultos mayores
que componen
la comunidad educativa de la
Provincia de Buenos Aires como elemento clave de
las
estrategias de desarrollo y
crecimiento socioeconómico de la Provincia y sus
regiones.
Plantear articulaciones de las
instituciones y los programas de Educación
Secundaria,
Educación Superior y de
Formación Profesional, con aquellos ámbitos de
la ciencia, la
tecnología, la producción y el
trabajo que puedan aportar recursos materiales y
simbólicos
12
para el completo desarrollo de
la educación agropecuaria, minera, industrial y
de servicios a
través de mecanismos que
garanticen el carácter pedagógico y formador de
toda práctica.
Recuperar y desarrollar
propuestas pedagógicas y organizativas que
forman técnicos con
capacidades para promover el
desarrollo rural y emprendimientos asociativos
y/o
cooperativos, sobre la base de
las producciones familiares, el cuidado del
ambiente y la
diversificación en términos de
producción y consumo, así como propiciar la
soberanía
alimentaria.
CAPÍTULO VIII
EDUCACIÓN ARTÍSTICA
ARTÍCULO 37.- La Educación
Artística es la modalidad que comprende la
formación en los
distintos lenguajes y
disciplinas del Arte, entre ellos danza, artes
visuales, teatro, música,
multimedia, audiovisual y otras
que pudieran conformarse, admitiendo en cada
caso,
distintas especializaciones. Es
la modalidad responsable de articular las
condiciones
específicas de la conducción
técnico-pedagógica y de organización en cada
ámbito de
desarrollo, de acuerdo con lo
dispuesto por las respectivas Direcciones de
Nivel, así como
disponer de prescripciones
pedagógicas complementarias a la educación común
para los
establecimientos educativos que
desarrollen actividades específicas relativas a
esta
modalidad.
Son sus objetivos y funciones:
Aportar propuestas curriculares
y formular proyectos de fortalecimiento
institucional para una
educación artística integral de
calidad articulada con todos los Niveles de
Enseñanza para
todos los alumnos del sistema
educativo.
Garantizar, en el transcurso de
la escolaridad obligatoria, la oportunidad de
desarrollar al
menos cuatro disciplinas
artísticas y la continuidad de al menos dos de
ellas.
Propiciar articulaciones de los
proyectos educativo-institucionales y los
programas de
formación específica y
técnico-profesional en Arte de todos los Niveles
educativos con
ámbitos de la ciencia, la
cultura y la tecnología a fin de favorecer la
producción de bienes
materiales y simbólicos,
garantizando el carácter pedagógico y formador
de las prácticas
vinculadas al mundo del trabajo.
Brindar herramientas prácticas y
conceptuales, disciplinares, artísticas y
pedagógicas,
favoreciendo la participación
activa democrática, el sentido responsable del
ejercicio
docente y la continuidad de
estudios, valorando la formación docente
artística para el
mejoramiento de la calidad de la
educación.
Favorecer la difusión de las
producciones artísticas y culturales, enfatizar
la importancia de
los bienes histórico-culturales
y contemporáneos en tanto producción de sentido
social y
estimular su reelaboración y
transformación.
Recuperar y desarrollar
propuestas pedagógicas y organizativas que
atiendan las
particularidades de la Educación
Artística ofreciendo una formación específica,
para
aquellos alumnos y estudiantes
que opten por desarrollarla, tanto en el campo
de la
producción como de la enseñanza,
garantizando la continuidad de estos estudios,
para el
completo cumplimiento de los
objetivos de la Educación Inicial, Primaria,
Secundaria y
Superior.
ARTÍCULO 38.-La Educación
Artística debe estar a cargo de docentes
egresados de
Instituciones de Arte de Nivel
Superior y comprende:
La formación artística para
todos los niños, adolescentes, jóvenes, adultos
y adultos
mayores que cursen la Educación
común obligatoria.
La formación artística orientada
en el Nivel de Educación Secundaria para los
alumnos que
opten por ella desarrollada en
Establecimientos específicos, tales como las
Escuelas
Secundarias de Arte.
La formación artística brindada
en otras Escuelas especializadas de Arte, tales
como las
Escuelas de Educación Estética,
Centros de Producción y Educación
Artístico-Cultural y
similares que pudieran crearse.
13
La formación artística superior,
que abarca la formación básica específica en
Arte, los
Profesorados especializados en
los distintos lenguajes artísticos para los
diferentes Niveles
y las carreras de Arte
específicas para la formación
técnico-profesional.
CAPÍTULO IX
EDUCACIÓN ESPECIAL
ARTÍCULO 39.- La Educación
Especial es la modalidad responsable de
garantizar la
integración de los alumnos con
discapacidades, temporales o permanentes, en
todos los
Niveles según las posibilidades
de cada persona, asegurándoles el derecho a la
educación,
así como brindarles atención
educativa en todas aquellas problemáticas
específicas que no
puedan ser abordadas solamente
por la educación común, y disponiendo propuestas
pedagógicas complementarias. La
Educación Especial se rige por el principio de
inclusión
educativa, de acuerdo con lo
establecido por esta Ley, para lo cual dispone
de recursos
educativos para participar de la
formación de los niños y desde el mismo momento
del
nacimiento. La Dirección General
de Cultura y Educación garantizará la
integración de los
alumnos y alumnas con
discapacidades, temporales o permanentes, en
todos los Niveles
según las posibilidades de cada
persona.
Son sus objetivos y funciones:
Aportar propuestas curriculares
para una Educación Especial que garantice los
derechos de
igualdad, inclusión, calidad y
justicia social de todos los niños,
adolescentes, jóvenes,
adultos y adultos mayores con
discapacidades, temporales o permanentes, que
componen
la comunidad educativa como
elemento clave de las estrategias de desarrollo
y crecimiento
socio-económico de la Provincia
y sus regiones.
Formular proyectos de
mejoramiento y fortalecimiento de las
instituciones y los programas,
articulándolos organizativamente
con las respectivas Direcciones de Nivel, en el
marco de
políticas provinciales y
estrategias que integren las particularidades y
diversidades de la
Provincia, sus habitantes y sus
culturas.
Desarrollar la atención
educativa de las personas jóvenes, adultas y
adultas mayores con
necesidades educativas
especiales de manera conjunta con el resto de
las modalidades.
Plantear articulaciones de las
instituciones y los programas de formación
específica de todos
los Niveles educativos con
aquellos ámbitos de la ciencia, la tecnología,
la producción y el
trabajo que puedan aportar
recursos materiales y simbólicos para el
completo desarrollo de
la Educación Especial a través
de mecanismos que garanticen el carácter
pedagógico y
formador de toda práctica,
asegurando que todas las actividades estén a
cargo de docentes
egresados de instituciones de
Formación con titulaciones específicas de la
Modalidad.
ARTÍCULO 40.- La Dirección
General de Cultura y Educación, en el marco de
las leyes
nacional 26.061 y provincial
13.298, establece los procedimientos y recursos
correspondientes para asegurar
el derecho a la educación y la integración
escolar, favorecer
la inserción social de las
personas con discapacidades, temporales o
permanentes e
identificar tempranamente las
necesidades educativas derivadas de la
discapacidad o de
trastornos en el desarrollo, con
el objeto de darles la atención
transdisciplinaria y educativa
para lograr su inclusión en el
Nivel Inicial desde el mismo momento del
nacimiento.
Con este propósito dispondrá las
medidas necesarias para garantizar:
La atención temprana de los
niños que están con sus madres en contextos de
encierro.
una trayectoria educativa
integral que permita el acceso a los saberes
tecnológicos,
culturales, de educación física
y artística.
el personal especializado
suficiente que trabaje en equipo con los
docentes de la escuela
común y equipos de orientación
escolar.
la cobertura de las
instituciones educativas especiales, (Centros de
atención temprana del
desarrollo infantil, escuelas
especiales para todas las discapacidades y
Niveles de la
educación obligatoria y Centros
y escuelas de formación laboral) el transporte,
los recursos
técnicos y materiales necesarios
para el desarrollo del curriculum escolar.
alternativas de continuidad para
su formación a lo largo de toda la vida.
la accesibilidad física de todos
los edificios escolares.
14
CAPÍTULO X
EDUCACIÓN PERMANENTE DE JÓVENES,
ADULTOS, ADULTOS MAYORES Y
FORMACIÓN PROFESIONAL
ARTÍCULO 41.- La Educación de
Jóvenes, Adultos, Adultos Mayores y Formación
Profesional es la modalidad que
garantiza el derecho de la educación a lo largo
de toda la
vida, posibilitando cumplir la
obligatoriedad escolar estipulada por la
presente Ley y la
continuidad de la formación
integral.
Son objetivos y funciones de la
Educación Permanente de Jóvenes, Adultos,
Adultos
Mayores y Formación Profesional:
Aportar propuestas curriculares
acordes con las aspiraciones, las
características y las
necesidades de la población
destinataria, en relación con el desarrollo
local y regional.
Desarrollar propuestas de
alfabetización, de educación de Nivel Primario y
Secundario,
Formación Profesional, otras no
escolares, programas a distancia que permitan la
certificación de los Niveles
educativos y mecanismos de acreditación de
saberes en
acciones conjuntas con la
Agencia de Acreditación de Competencias
Laborales y en
concordancia con las necesidades
locales, regionales y provinciales.
Contribuir al desarrollo
integral de las personas por medio de la
Formación Profesional
continua, en y para el trabajo,
dirigida a la formación permanente de los
trabajadores.
Desarrollar acciones conjuntas
interministeriales, con asociaciones y
organizaciones
representativas de la
producción, el trabajo, la ciencia y la
tecnología. sosteniendo la
prioridad pedagógica y formativa
de todas las acciones en el marco de políticas
integrales.
Desarrollar la atención
educativa de las personas jóvenes, adultos y
adultos mayores con
necesidades educativas
especiales de manera conjunta con las
modalidades de Educación
Especial, Educación
Intercultural y Psicología Comunitaria y
Pedagogía Social.
Promover proyectos de
mejoramiento y fortalecimiento de las
instituciones de jóvenes,
adultos y adultos mayores
procurando la conformación de redes integradas e
integrales de
atención a las necesidades
educativas en su radio de influencia. En todos
los casos,
promover la participación de
estudiantes y docentes en el gobierno
institucional, así como en
programas y proyectos.
Promover la formación específica
de los docentes para la Modalidad.
CAPÍTULO XI
EDUCACIÓN FÍSICA
ARTÍCULO 42.- La Educación
Física es la modalidad que aporta al desarrollo
integral y
armónico de todos los alumnos
según sus posibilidades incidiendo en la
constitución de su
identidad al impactar en su
corporeidad, entendiendo a ésta como espacio
propio y al mismo
tiempo social que involucra el
conjunto de sus capacidades cognitivas,
emocionales,
motrices, expresivas y
relacionales. Es responsable de articular las
condiciones específicas
de la conducción
técnico-pedagógica y de organización en cada
ámbito de desarrollo, de
acuerdo con lo dispuesto por las
respectivas Direcciones de Nivel y Modalidad,
así como
disponer de propuestas
pedagógicas complementarias a la educación común
para los
establecimientos educativos que
desarrollen actividades específicas relativas a
esta
modalidad, tales como los
Centros de Educación Física (CEF), y otros que
pudieran crearse
en el futuro.
Son sus objetivos y funciones:
Aportar propuestas curriculares
para una Educación Física de calidad para todos
los
alumnos del sistema educativo,
que favorezcan el desarrollo integral y armónico
de todos los
alumnos según sus posibilidades,
la asunción de hábitos de vida saludables y la
integración
reflexiva, activa y
transformadora en los ámbitos que habitan.
Plantear articulaciones de las
instituciones y los programas de formación
específica de todos
los Niveles y Modalidades
educativos con aquellos ámbitos de la ciencia,
la tecnología, la
producción y el trabajo, la
salud y el deporte que puedan aportar recursos
materiales y
simbólicos para el completo
desarrollo de la Educación Física a través de
mecanismos que
garanticen el carácter
pedagógico y formador de toda práctica,
asegurando que todas las
15
actividades estén a cargo de
docentes egresados de instituciones de Educación
Física del
Nivel de Educación Superior.
Recuperar y desarrollar
propuestas pedagógicas y organizativas que
atiendan las
particularidades de la Educación
Física ofreciendo una formación específica, para
aquellos
alumnos que opten por
desarrollarla, tanto en el campo de las
prácticas como de la
enseñanza, garantizando la
continuidad de estos estudios, para el completo
cumplimiento
de los objetivos de la Educación
Inicial, Primaria, Secundaria y Superior.
Brindar a niños, adolescentes,
jóvenes y adultos, una propuesta pedagógica
disciplinar,
opcional, sistemática,
promoviendo modos de organización que garanticen
dinámicas
democráticas de convocatoria,
inclusión y participación comunitaria, en los
Centros de
Educación Física (CEF).
CAPÍTULO XII
PSICOLOGÍA COMUNITARIA Y
PEDAGOGÍA SOCIAL
ARTÍCULO 43.- Psicología
Comunitaria y Pedagogía Social es la modalidad
con un
abordaje especializado de
operaciones comunitarias dentro del espacio
escolar,
fortalecedoras de los vínculos
que humanizan la enseñanza y el aprendizaje;
promueven y
protegen el desarrollo de lo
educativo como capacidad estructurante del
sujeto y de la
comunidad educativa en su
conjunto, respetando la identidad de ambas
dimensiones desde
el principio de igualdad de
oportunidades que articulen con la Educación
común y que la
complementen, enriqueciéndola.
Son sus objetivos y funciones:
Proponer la integración, a los
fundamentos y procedimientos institucionales del
Sistema
Educativo Provincial, de los
valores, saberes y prácticas propios del campo
significante que
construyen los desarrollos en
Psicología Comunitaria y Pedagogía Social.
Propiciar las producciones y las
acciones pedagógico-sociales y
psicológico-educacionales
que en contextos comunitarios
promueven y desarrollan las capacidades y
condiciones de
educación de niños, jóvenes,
adolescentes y adultos.
Dinamizar el carácter
transversal de esta Modalidad, respecto de los
Niveles educativos y de
las demás Modalidades
educativas.
Orientar y acompañar a los
docentes que conforman los equipos de trabajo en
las
instituciones educativas,
reconociendo la complejidad y competencia de sus
tareas y; las
necesidades, que en términos de
orientación profesional, tiene como compromiso
pedagógico, y que se manifiestan
cotidianamente en el hacer educativo.
Valorar y fortalecer la
orientación educativa a través de estrategias de
concientización,
reflexión y producción docente
especializada que permitan perfeccionar y
jerarquizar la tarea
de todos los recursos y
establecimientos específicos de esta Modalidad.
Prevenir y acompañar desde lo
psicopedagógicosocial, las dificultades y/o
situaciones que
afecten el aprendizaje y la
adaptación escolar.
Conformar Equipos de Orientación
Escolar en todos los establecimientos educativos
a los
efectos de intervenir en la
atención de problemáticas sociales,
institucionales y pedagógicodidácticas
que involucren alumnos y grupos
de alumnos de todos los Niveles y Modalidades
del Sistema Educativo
Provincial.
Establecer propuestas referidas
a los contenidos educativos pertenecientes a la
estructura
curricular de cada uno de los
ciclos que sistematizan la educación en los
Centros Educativos
Complementarios; a los
contenidos educativos correspondientes a los
Proyectos
Curriculares específicos de la
Orientación Educacional, la Orientación Social,
la Orientación
de Aprendizaje, la Orientación
Fonoaudiológica y la Orientación Médica; y a los
contenidos
educativos correspondientes a
los Proyectos Curriculares específicos de cada
Equipo
Interdisciplinario Distrital.
CAPÍTULO XIII
EDUCACIÓN INTERCULTURAL
ARTÍCULO 44.- La Educación
Intercultural es la modalidad responsable de
impulsar una
perspectiva pedagógica
intercultural en articulación con la Educación
común,
16
complementándola,
enriqueciéndola, resaltando y destacando
aquellos derechos,
contenidos y prácticas que
distinguen los procesos interculturales, las
diferentes situaciones
sociales y repertorios
culturales como atributos positivos de nuestra
sociedad, así como las
relaciones que se establecen
entre ellos, tanto temporal como
permanentemente.
Son sus objetivos y funciones:
Aportar propuestas curriculares
para una perspectiva intercultural democrática
impulsando
relaciones igualitarias entre
personas y grupos que participan de universos
culturales
diferentes, teniendo en vista la
construcción de una sociedad inclusiva.
Formular proyectos de
mejoramiento y fortalecimiento de las
instituciones y los programas
de todos los Niveles Educativos,
articulándolos organizativamente con las
respectivas
Direcciones de Nivel, en el
marco de políticas provinciales y estrategias
que integren las
particularidades y diversidades
de la Provincia, sus habitantes y sus culturas,
propiciando el
respeto a la diversidad cultural
y promoviendo la comunicación y el diálogo entre
grupos
culturales diversos.
Plantear articulaciones de las
instituciones y los programas de formación
específica
constituyendo a las escuelas
como espacios de socialización donde se debatan
las
diferencias en sus dimensiones
sociales, culturales e históricas, alcanzando a
todos los
alumnos y las alumnas
Diseñar y desarrollar propuestas
pedagógicas y organizativas que atiendan a
preparar a
todos los integrantes del
Sistema Educativo de la Provincia para una vida
responsable en
una sociedad democrática basada
en los Derechos Humanos, la comprensión, la paz,
el
respeto, el reconocimiento mutuo
y la igualdad en un marco de aceptación de las
diferencias
culturales, étnicas, de origen,
religiosas, de sexos, géneros, generacionales,
lingüísticas,
físicas, entre otras para el
completo cumplimiento de los objetivos de la
Educación Inicial,
Primaria, Secundaria y Superior
Impulsar la construcción de
orientaciones pedagógicas y curriculares
interculturales así
como la inclusión de la
perspectiva intercultural en la formación y
actualización docente para
todos los Niveles del sistema
educativo.
Contribuir a asegurar el derecho
de los Pueblos Originarios y comunidades
migrantes a
recibir una educación
intercultural y/o bilingüe que ayude a
preservar, fortalecer y recrear
sus pautas culturales, sus
lenguas, sus cosmovisiones, sus tradiciones e
identidades étnicas
Incentivar la formación de
espacios de investigación (o centros de estudio)
en Educación
Intercultural, con la
participación de las Universidades Nacionales y
Provinciales, los Centros
de Investigación Educativa, los
Institutos de Formación Docente y otros
organismos y
organizaciones interesadas para
el diseño de prescripciones curriculares,
materiales
educativos pertinentes e
instrumentos de gestión pedagógica.
CAPÍTULO XIV
EDUCACIÓN AMBIENTAL
ARTÍCULO 45.- La Educación
Ambiental es la modalidad de todos los Niveles
educativos
responsable de aportar
propuestas curriculares específicas que
articulen con la Educación
común y que la complementen,
enriqueciéndola, resaltando y destacando
aquellos
derechos, contenidos y prácticas
acerca y en el ambiente, entendido como la
resultante de
interacciones entre sistemas
ecológicos, socioeconómicos y culturales, es
decir el conjunto
de procesos e interrelaciones de
la relación entre la sociedad y la naturaleza,
los conflictos y
problemas socioambientales, sólo
resolubles mediante enfoques complejos y métodos
de
análisis multidisciplinarios,
privilegiando el carácter transversal que el
conocimiento debe
construir.
Son sus objetivos y funciones:
Aportar propuestas curriculares
y extracurriculares para la incorporación de la
perspectiva
ambiental a partir de una
pedagogía basada en el diálogo de saberes, el
pensamiento
crítico, la aceptación de la
complejidad del mundo, su incertidumbre y
vulnerabilidad, y en la
construcción de valores,
actitudes y habilidades que permitan a todos los
habitantes formar
criterios propios, asumiendo
responsabilidades y desempeñando un papel activo
en la
construcción de prácticas
sustentables.
17
Formular proyectos de
mejoramiento y fortalecimiento de las
instituciones y los programas
de todos los Niveles Educativos,
articulándolos organizativamente con las
respectivas
Direcciones de Nivel, en el
marco de políticas provinciales y estrategias
que consideren e
incluyan las particularidades y
diversidades de la Provincia, sus habitantes y
sus culturas,
propiciando el respeto a la
diversidad natural y cultural, el acceso
igualitario y el
aprovechamiento productivo y
recreativo sustentable del patrimonio ambiental.
Plantear articulaciones de las
instituciones y sus equipos docentes con los
programas de
formación específica de la
modalidad, favoreciendo en las escuelas la
constitución de
espacios de socialización donde
se debata, desde las diferentes perspectivas
culturales,
sociales, etáreas, filosóficas,
económicas, la problemática ambiental.
Proponer nuevas categorías que
permitan analizar e interpretar la información y
la
incorporación de conceptos
estructurantes fundamentales que favorezcan una
comprensión
global de los problemas de la
relación sociedad/naturaleza y su transposición
a ámbitos
cotidianos de la vida.
Proponer y desarrollar
estrategias de Educación Ambiental, formación y
capacitación para
los docentes del sistema
educativo y para la comunidad en general.
Proponer acciones de
supervisión, normatización y resguardo de la
calidad ambiental
requerida para los espacios
educativos y su entorno inmediato.
Establecer una vinculación
permanente con fines pedagógicos entre las áreas
naturales
protegidas de la Provincia y el
sistema educativo.
Promover la incorporación de
prácticas permanentes de gestión ambiental en
los
establecimientos educativos para
el uso racional y eficiente de sus recursos.
Trabajar la interacción
territorial del establecimiento educativo con su
entorno inmediato,
contextualizando el accionar
ambiental educativo a las realidades específicas
de cada
localidad y región.
Estimular la participación del
establecimiento educativo como un actor
pro-activo de redes
de cooperación para la
intervención territorial local, promotor de
agendas ambientales
escolares y locales y
participante relevante de acciones concretas por
una mejor calidad de
vida.
CAPÍTULO XV
ÁMBITOS DE DESARROLLO DE LA
EDUCACIÓN
ARTÍCULO 46.- Los ámbitos de
desarrollo de la educación son las tramas del
espacio
público de base física o virtual
en las que se articulan trayectorias educativas
de todos los
Niveles y Modalidades a través
de diferentes vinculaciones entre sujetos
situados,
dispositivos institucionales,
recursos culturales y ambientes. Los ámbitos de
desarrollo de la
educación combinan
simultáneamente la atención y el reconocimiento
particular a los niños,
adolescentes, jóvenes, adultos y
adultos mayores en sus contextos ambientales de
pertenencia junto con el
cumplimiento de la escolaridad obligatoria o
formación específica.
Son ámbitos de desarrollo de la
Educación los Urbanos, los Rurales continentales
y de Islas,
los Contextos de Encierro, los
Domiciliarios, los Hospitalarios y los Virtuales
CAPÍTULO XVI
EDUCACIÓN EN ÁMBITOS URBANOS
ARTÍCULO 47.- La Educación que
se desarrolla en ámbitos urbanos es aquella que,
en los
términos definidos en el
artículo 46º de la presente Ley, atiende a la
centralidad de la
experiencia urbana de los
sujetos en formación.
CAPÍTULO XVII
EDUCACIÓN EN ÁMBITOS RURALES
CONTINENTALES Y DE ISLAS
ARTÍCULO 48.- La Educación que
se desarrolla en ámbitos rurales continentales y
de islas
es aquella que, en los términos
definidos en el artículo 46º de la presente Ley,
dispone de
una vinculación próxima y
accesible a las escuelas, garantiza el
cumplimiento de la
obligatoriedad escolar, articula
los proyectos institucionales con el desarrollo
socio
18
productivo, la familia rural y
la comunidad, favorece el arraigo, el trabajo
local y el
fortalecimiento de las
identidades regionales.
ARTÍCULO 49.- Para garantizar el
cumplimiento de la obligatoriedad escolar y la
continuidad
de los estudios en los
diferentes Niveles y Modalidades se podrán
incorporar modelos de
organización escolar adecuados a
la diversidad de los ámbitos rurales
continentales y de
islas a través de propuestas
pedagógicas flexibles que fortalezcan el vínculo
con las
identidades culturales y las
actividades productivas promoviendo el
desarrollo de la
comunidad.
CAPÍTULO XVIII
EDUCACIÓN EN CONTEXTOS DE
ENCIERRO
ARTÍCULO 50.- La Educación que
se desarrolla en contextos de encierro es
aquella que, en
los términos definidos en el
artículo 46º de la presente Ley, está destinada
a garantizar el
cumplimiento de la escolaridad
obligatoria a través de formas adecuadas a las
necesidades
y particularidades de las
personas que se encuentren en instituciones de
régimen cerrado,
así como los hijos que convivan
con ellas, para promover su formación integral y
desarrollo
pleno. El ejercicio de este
derecho no admite limitación ni discriminación
alguna y será
puesto en conocimiento de todas
las personas, en forma fehaciente, desde el
momento de
su ingreso a la institución.
ARTÍCULO 51.- La Dirección
General de Cultura y Educación tiene la
responsabilidad
indelegable de garantizar,
organizar e implementar la educación obligatoria
y la formación
profesional de todas las
personas que viven en instituciones de régimen
cerrado. Para ello
acordará y coordinará acciones,
estrategias y mecanismos necesarios con las
demás
autoridades provinciales y/o
nacionales, que serán responsables de disponer
de espacios
físicos y condiciones
institucionales adecuadas para realizarla. Del
mismo modo acordará y
coordinará para garantizar el
derecho a la educación en el nivel Superior y en
otras
Modalidades a través de sus
propios organismos o con universidades.
ARTÍCULO 52.- En las condiciones
específicas de este ámbito, todos los niños
adolescentes
jóvenes, adultos y adultos
mayores tendrán derecho al acceso, permanencia y
tránsito en
todos los Niveles y Modalidades
del sistema educativo permitiendo su continuidad
en forma
posterior a la medida
restrictiva, de acuerdo a lo establecido por el
artículo 19º de la Ley
26.061 de Educación Nacional y
las Leyes Provinciales 13.298 y 13.634. Las
formas de
implementación de este derecho
responderán a criterios de flexibilidad que
permitan el
desarrollo completo de todos los
objetivos de la educación común.
CAPÍTULO XIX
EDUCACIÓN EN ÁMBITOS
DOMICILIARIOS Y HOSPITALARIOS
ARTÍCULO 53.- La Educación que
se desarrolla en ámbitos domiciliarios y
hospitalarios es
aquella que, en los términos
definidos en el artículo 46º de la presente Ley,
garantiza el
derecho a la educación de los
alumnos que, por razones de salud, se ven
imposibilitados de
asistir con regularidad a una
institución educativa en los Niveles de la
educación obligatoria
por períodos de quince (15) días
corridos o más. El objetivo es garantizar la
igualdad de
oportunidades a los alumnos,
permitiendo la continuidad de sus estudios y su
reinserción en
el sistema regular cuando ello
sea posible.
CAPÍTULO XX
EDUCACION EN ÁMBITOS VIRTUALES
ARTÍCULO 54.- La Educación que
se desarrolla en ámbitos virtuales es aquella
donde, en
los términos definidos en el
artículo 46º de la presente Ley, la relación
entre el docente y el
alumno se encuentra separada en
el tiempo y/o en el espacio durante todo o parte
del
proceso educativo, en el marco
de una estrategia pedagógica integral que
utiliza
19
plataformas, lenguajes, soportes
materiales y recursos tecnológicos diseñados
especialmente para que los
niños, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos
mayores
alcancen los objetivos de la
propuesta educativa. Comprende también los
procesos
denominados como de Educación a
Distancia, de Educación Semipresencial,
Educación
Asistida, Educación Abierta y
cualquiera otra que reúna las características
indicadas
precedentemente
ARTÍCULO 55.- La Dirección
General de Cultura y Educación diseñará
estrategias de
educación en ámbitos virtuales
orientadas a favorecer su desarrollo con los
máximos
Niveles de calidad y pertinencia
y definirá los mecanismos de regulación
correspondientes.
Para la obtención de la validez
nacional de estos estudios, las instituciones
educativas
deberán adecuarse a la normativa
del Consejo Federal de Educación y a los
circuitos de
aprobación, control, supervisión
y evaluación específicos que a tal fin
establezca la
Dirección General de Cultura y
Educación.
20
TÍTULO III
ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA Y
GOBIERNO ESCOLAR
CAPÍTULO I DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 56.- El Gobierno y
Administración del Sistema Educativo Provincial
es una
responsabilidad del Poder
Ejecutivo Provincial que la ejerce a través de
la Dirección General
de Cultura y Educación, y que
conforme a las disposiciones de la presente Ley,
tiene
idéntico rango al establecido en
el artículo 147º de la Constitución Provincial y
goza de
autarquía administrativa,
técnica y financiera, con capacidad para actuar
en el ámbito del
Derecho Público y Privado.
ARTÍCULO 57.- La Dirección
General de Cultura y Educación implementa la
Organización,
Administración y Ejecución de la
Política Educativa garantizando la utilización
eficiente y
transparente de los recursos
presupuestarios y financieros, edilicios,
humanos y didácticos
como modo de asegurar el
efectivo cumplimiento de lo establecido en esta
Ley, conforme a
lo estipulado en las
Constituciones Nacional y Provincial.
ARTÍCULO 58.- El Sistema
Educativo Provincial se organiza sobre la base
de Regiones
educativas, concebidas como la
instancia de conducción, planeamiento y
administración de
la política educativa. Cada
Región Educativa comprende a uno o más de un
distrito
conforme a los componentes
comunes que los agrupen y que son determinados
por la
propia Dirección General de
Cultura y Educación. Por la vía reglamentaria la
Dirección
General de Cultura y Educación,
instrumentará una instancia organizativa a nivel
distrital de
participación comunitaria.
ARTÍCULO 59.- La Dirección
General de Cultura y Educación dispondrá de
órganos
centrales y descentralizados
como Tribunales de Clasificación.
Los Tribunales centrales para
cada Nivel o Modalidad funcionarán concentrados
en una sola
dependencia de la Administración
Central.
Son funciones de estos órganos
centrales:
a. Velar por la correcta
aplicación de la normativa pertinente.
b. Fiscalizar la correcta
valoración de los datos que figuren en la foja
de servicios de cada
miembro del personal docente o
en el legajo de los aspirantes, a efectos de su
debida
ubicación en la clasificación
general.
c. Verificar anualmente la
clasificación del personal titular en ejercicio.
d. Fiscalizar los listados por
orden de méritos, de los aspirantes a ingreso en
la docencia,
provisionalidades y suplencias.
e. Dictaminar en los pedidos de
ascensos, reincorporaciones, traslados,
permutas,
permanencia en actividad y en
todo movimiento del personal que reviste
carácter definitivo.
f. Dictaminar en los pedidos de
servicios provisorios interregionales.
g. Analizar y dictaminar en
materia de plantas orgánico-funcionales de los
establecimientos educativos.
h. Intervenir cuando medie
recurso jerárquico en subsidio en los reclamos
sobre
calificación y servicios
provisorios cuando la decisión prevenga del
pertinente órgano
descentralizado, teniendo su
decisión carácter final.
i. Verificar que los aspirantes
a participar en concursos reúnan los requisitos
establecidos a tal fin y
confeccionar las nóminas correspondientes.
j. Dictaminar en las licencias
motivadas por estudios especiales, trabajos de
investigación en el país o en el
extranjero, por obtención de becas para
perfeccionamiento
cultural y profesional.
k. Dictaminar en los servicios
provisorios y permutas interjurisdiccionales, de
acuerdo con
la legislación vigente.
l. Intervenir en el cambio de
funciones por disminución de aptitudes
psico-físicas.
m. Elaborar los anteproyectos de
actos Administrativos propios de su competencia
21
ARTÍCULO 60.-Los Tribunales de
Clasificación descentralizados en cada Región
Educativa
tendrán las siguientes
funciones:
a. Dictaminar en los pedidos de
servicios provisorios regionales.
b. Dictaminar en reubicaciones
transitorias.
c. Intervenir en carácter de
informantes en todo asunto que deba ser resuelto
por los
órganos centrales.
d. Intervenir como órgano de
control en los listados por orden de méritos de
aspirantes a
provisionalidades y suplencias.
e. Realizar la valoración de
títulos y antecedentes en caso de concurso y
confeccionar
los respectivos listados cuando
se los soliciten.
f. Efectuar el control de las
razones invocadas para solicitar traslado.
CAPÍTULO II
DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y
EDUCACIÓN
ARTÍCULO 61.- Corresponde a la
Dirección General de Cultura y Educación en
materia
educativa:
La creación, financiamiento,
administración, contralor, supervisión y la
dirección técnica de
todas las dependencias y
establecimientos educativos de gestión estatal.
La supervisión, el contralor y
la dirección técnica de la tarea educativa que
prestan las
instituciones de Gestión Privada
La celebración de convenios con
todas aquellas instituciones públicas o
privadas, de
cualquier ámbito o nivel
jurisdiccional o geográfico, disciplina o campo
del saber o del
quehacer productivo, laboral o
de cualquier otro tipo, que aseguren la
concreción de los
fines y objetivos de la política
educativa provincial estipulados por esta Ley.
ARTÍCULO 62.-Corresponde a la
Dirección General de Cultura y Educación en
materia
cultural:
Difundir, en forma articulada
con otros organismos del Gobierno, a través del
Sistema
Educativo Provincial todas las
expresiones culturales de nuestro pueblo,
enfatizando los
valores nacionales, y el
conocimiento e importancia de los bienes
culturales e históricos
reafirmando la identidad
bonaerense.
Propiciar el diálogo
intercultural entre las identidades locales,
regionales y nacionales, a
través de los programas de
enseñanza.
Difundir la investigación
educativa científica y tecnológica.
CAPÍTULO III
LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA
ARTÍCULO 63.- La institución
educativa es la unidad pedagógica del sistema,
responsable
de los procesos de enseñanza y
de aprendizaje destinados al logro de los
objetivos
establecidos por esta ley. Para
ello, articula la participación de las distintas
personas que
constituyen la comunidad
educativa: directivos, docentes, padres, madres
y/o tutores, niños,
adolescentes, jóvenes y adultos,
ex alumnos, personal administrativo y auxiliar
de la
docencia, profesionales de los
equipos de apoyo que garantizan el carácter
integral de la
educación, miembros integrantes
de las cooperadoras escolares y otras
organizaciones
vinculadas a la institución.
ARTÍCULO 64.- La Provincia de
Buenos Aires reconoce un único sistema de
educación
pública, existiendo en su
interior dos modos de gestión de las
instituciones educativas que lo
componen: educación de gestión
estatal y educación de gestión privada.
ARTÍCULO 65.- La organización de
las instituciones educativas se rige de acuerdo
a los
siguientes criterios generales
que se adecuarán a los Niveles y Modalidades:
22
Definir, como comunidad de
trabajo, su proyecto educativo con la
participación de todos sus
integrantes, respetando los
principios y objetivos enunciados en esta ley y
en la legislación
vigente.
Promover modos de organización
institucional que garanticen dinámicas
democráticas de
convocatoria y participación de
los niños, adolescentes, jóvenes, adultos y
adultos mayores
en la experiencia escolar.
Adoptar el principio de no
discriminación en el acceso y trayectoria
educativa de los niños,
adolescentes, jóvenes y adultos
y adultos mayores.
Brindar a los equipos de la
escuela la posibilidad de contar con espacios
institucionales
destinados a elaborar sus
proyectos educativos comunes.
Promover la creación de espacios
de articulación, cooperación y asociatividad
entre las
instituciones educativas de
gestión estatal y de gestión privada.
Promover la vinculación
intersectorial e interinstitucional con las
áreas que se consideren
pertinentes, a fin de asegurar
la provisión de servicios sociales,
psicológicos, legales,
psicopedagógicos y médicos que
garanticen condiciones adecuadas para el
aprendizaje.
Desarrollar procesos de
autoevaluación institucional con el propósito de
revisar las prácticas
pedagógicas y de gestión y
acompañar el progreso de los resultados
académicos.
Realizar propuestas de
contextualización y especificación curricular en
el marco de los
lineamientos curriculares
provinciales, para responder a las
particularidades y necesidades
de los alumnos y su contexto.
Definir su código de
convivencia.
Promover iniciativas respecto de
la experimentación y de la investigación
pedagógica.
Mantener vínculos regulares y
sistemáticos con el contexto social, desarrollar
actividades de
extensión y promover la creación
de redes que fortalezcan la cohesión comunitaria
e
intervengan frente a la
diversidad de situaciones que presenten los
niños, adolescentes,
jóvenes, adultos, adultos
mayores y sus familias.
Promover la participación de la
comunidad a través de la cooperación escolar y
de otras
formas complementarias en todos
los establecimientos educativos.
Favorecer el uso de las
instalaciones escolares para actividades
recreativas, expresivas y
comunitarias.
Promover experiencias educativas
fuera del ámbito escolar, con el fin de permitir
a los niños,
adolescentes, jóvenes, adultos y
adultos mayores conocer la geografía nacional y
provincial, experimentar
actividades físicas y deportivas en ambientes
urbanos y naturales y
tener acceso a las actividades
culturales de su localidad y otras.
CAPÍTULO IV
EL DIRECTOR GENERAL DE CULTURA Y
EDUCACIÓN
ARTÍCULO 66.- El Director
General de Cultura y Educación debe reunir los
requisitos
exigidos para ser Senador. Es
designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del
Senado,
dura cuatro (4) años en su
mandato, puede ser reelecto y debe ser idóneo
para la gestión
educativa. El ejercicio del
cargo es incompatible con el de toda otra
función pública, con
excepción del desempeño en la
docencia universitaria y gozará de un sueldo
igual al fijado
por el presupuesto para el cargo
de Ministro Secretario del Poder Ejecutivo. El
Director
General de Cultura y Educación
es personalmente responsable del manejo de los
bienes
que administra.
ARTÍCULO 67.- El Director
General de Cultura y Educación podrá ser
removido por el
procedimiento establecido en el
artículo 146º de la Constitución de la
Provincia.
ARTÍCULO 68.- El Director
General de Cultura y Educación designará y será
asistido por un
(1) Subsecretario de Educación,
un (1) Subsecretario Administrativo y un (1)
Auditor General
con nivel de Subsecretario.
Estos funcionarios serán equiparados al solo
efecto salarial al
sueldo fijado por el presupuesto
para el cargo de Subsecretario de los
Ministerios del Poder
Ejecutivo.
23
En caso de que dichos
funcionarios fueran docentes, podrán optar por
percibir la antigüedad
conforme a los porcentajes del
Estatuto del Docente, y su desempeño será
computado en
este caso como ejercicio de la
docencia a todos sus efectos.
ARTÍCULO 69.- Al Director
General de Cultura y Educación le corresponden
las siguientes
competencias de las cuales no
podrá delegar las mencionadas en los incs. a.,
b.,c., e., g., h,
k., l., m. y q.
Nombrar, promover y remover a
todo el personal de la Dirección General de
Cultura y
Educación, cualquiera fuere el
régimen estatutario en que se encontrare
comprendido;
aprobar las plantas, estructuras
orgánico funcionales de su dependencia y las
previsiones
presupuestarias por proyectos
internos del ente; priorizar el control de la
calidad en la
prestación de las tareas
educativas;
Presidir el Consejo General de
Cultura y Educación, el Consejo Provincial de
Educación y
Trabajo, el Directorio de la
Agencia de Acreditación de Competencias
Laborales conforme a
lo establecido en el Dec.1525/03
del Poder Ejecutivo Provincial y el Consejo
Consultivo de
los establecimientos educativos
de Gestión Privada, interviniendo en sus
deliberaciones, con
voz y voto
Proyectar el presupuesto de la
Dirección General de Cultura y Educación y
elevarlo
anualmente al Poder Ejecutivo
para su cumplimiento constitucional,
estableciendo en él un
fondo destinado exclusivamente a
la producción y distribución de textos escolares
en
soporte papel y/o digital u
otros formatos disponibles, garantizando el
derecho de acceso al
libro a todos los niños,
adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores
del sistema
educativo.
Disponer la publicación -impresa
en papel, en versión digital y en los medios
tecnológicos
que pudieran surgir-
financiamiento y distribución de la Revista
Anales de la Educación
Común de circulación obligatoria
en todos los establecimientos educacionales de
la
Provincia, en la que se
difundirán las diferentes perspectivas
pedagógicas y culturales en
torno a los temas educativos,
así como de la política institucional de la
Provincia en materia
educativa, con el objeto de
enriquecer los saberes docentes y de la
comunidad educativa en
general. Así como establecer
mecanismos de intercambio editorial entre las
producciones
propias de la Dirección General
de Cultura y Educación con otras publicaciones
académicas; con universidades
nacionales y privadas, centros de investigación,
bibliotecas
escolares y populares,
instituciones educativas nacionales, de otras
jurisdicciones e
internacionales y organizaciones
sociales y comunitarias;
Autorizar con su firma y la del
Subsecretario del área respectiva o la del
Vicepresidente 1º
del Consejo General de Cultura y
Educación, las resoluciones de la Dirección
General de
Cultura y Educación;
Autorizar el movimiento de
fondos y suscribir órdenes de pago, firmar
contratos y escrituras.
Podrá asimismo celebrar
contratos de locación de servicios u obra a los
efectos de cubrir la
realización de tareas
profesionales o técnicas que por su complejidad
o especialización no
puedan ser cumplidas por el
personal permanente;
Presentar a ambas Cámaras de la
Legislatura, anualmente, un informe completo del
Estado
del Sistema Educativo, con un
resumen de los datos estadísticos y una reseña
de las
mejoras y adelantos introducidos
en el año precedente;
Concurrir a las Cámaras de la
Legislatura, cuando sea citado de acuerdo a lo
establecido en
la Constitución de la Provincia;
Publicar, informar y difundir,
por medios gráficos y/o digitales, acerca de las
resoluciones
que dicte el Director General de
Cultura y Educación y las disposiciones y
comunicaciones
de los Subsecretarios, el
Auditor General y funcionarios con rango de
director provincial,
director de repartición técnica
docente y director de repartición
administrativa, atinente a la
organización y administración de
organismos desconcentrados, las instituciones
educativas
y sus agentes. Las normas
referidas en el párrafo precedente deberán ser
publicadas
además en el portal educativo de
Internet;
Promover relaciones con
Entidades u Organismos análogos del país o del
exterior, con el
objeto de estimular el
intercambio de ideas e información, relacionadas
con problemas
educacionales;
24
Ejercer en el ámbito de su
competencia las facultades conferidas al Poder
Ejecutivo por las
Leyes vigentes;
Autorizar la creación y
funcionamiento de las instituciones educativas
que constituyen el
Sistema Educativo de la
Provincia;
Aceptar toda cesión, legado o
donación o institución hereditaria que se
efectúe para ser
aplicada a cualquier sector del
área de su competencia;
Ejecutar las acciones de apoyo
psico-comunitario y pedagógico destinadas a
contrarrestar
las causas de deserción,
repitencia y sobreedad escolar, así como proveer
lo necesario para
la atención de la salud escolar
en concertación con los demás organismos de la
Provincia;
Fortalecer las bibliotecas
escolares y especializadas existentes y
propiciar la creación y
adecuado funcionamiento en
aquellos establecimientos que carezcan de las
mismas.
Establecer el sistema de
evaluación, calificación y promoción para los
distintos Niveles
educativos de la Provincia,
expedir títulos y certificados de estudio;
Celebrar convenios con el Estado
nacional, los Estados provinciales y la Ciudad
Autónoma
de Buenos Aires, así como con
cualquier institución de la Sociedad Civil, a
los efectos que
estime convenientes, ad
referéndum del Poder Ejecutivo, quien los deberá
remitir a la
Legislatura, para su
ratificación; Disponer sobre el régimen de
otorgamiento de becas,
premios, subsidios, ayudas y
seguros para alumnos y para capacitación y/o
perfeccionamiento del personal
docente;
Promover, resolver, y fiscalizar
lo referente a la adquisición y/o edición y
distribución de
textos escolares, recursos
audiovisuales y demás material didáctico,
mobiliario y útiles;
Ordenar la realización de censos
escolares especiales e inventarios generales;
Disponer la venta de los
inmuebles del dominio privado de la Provincia de
Buenos Aires,
afectados a la Dirección General
de Cultura y Educación, con la correspondiente
intervención de Fiscalía de
Estado. El producido de la venta ingresará
directamente a la
partida y cuenta especial de la
Dirección General de Cultura y Educación;
Sustanciar los sumarios
administrativos disciplinarios al personal
docente;
Auspiciar y declarar de Interés
Educativo eventos, congresos, seminarios, cursos
y toda otra
actividad educativa que así lo
requiera en el marco de la política provincial
para el área;
Establecer el período lectivo y
escolar;
Programar congresos y seminarios
pedagógicos a nivel distrital, provincial,
nacional e
internacional para promover el
intercambio de experiencias que hacen a su
competencia.
Resolver, ejecutar y evaluar
todas las acciones tendientes al cumplimiento de
la presente
Ley y de la Ley de Educación
Nacional;
CAPÍTULO V
LOS SUBSECRETARIOS
ARTÍCULO 70.- Son requisitos
para ejercer el cargo de Subsecretario ser
idóneo en el área
de su competencia y ajustarse a
los principios doctrinarios de la presente Ley.
ARTÍCULO 71.- El Subsecretario
de Educación diseña las estrategias de
aplicación de la
política educativa en las
regiones educativas, define los aspectos
pedagógicos y didácticos
con las Direcciones de Nivel y
Modalidad y colabora en su difusión para su
aplicación en las
instituciones y los
establecimientos escolares a través de los
diferentes niveles de
supervisión.
ARTÍCULO 72.- El Subsecretario
Administrativo asiste al Director General de
Cultura y
Educación en los aspectos del
gobierno y administración del Sistema Educativo
Provincial
emanados de los principios de
esta Ley y las disposiciones que a tal efecto se
establezcan,
garantizando la utilización
eficiente y transparente de los recursos
presupuestarios y
financieros, edilicios, humanos
y didácticos.
25
CAPÍTULO VI
EL AUDITOR GENERAL
ARTÍCULO 73.- El Auditor General
tiene a su cargo auditar y evaluar acerca de la
utilización
eficiente y eficaz de los
recursos humanos y materiales y el seguimiento y
perfeccionamiento de los
sistemas de control interno, tendiente a la
optimización de las
herramientas de gestión de la
Dirección General de Cultura y Educación, tanto
en el Nivel
Central como en los organismos
descentralizados de la administración
territorial y las
instituciones educativas.
CAPÍTULO VII
LA INSPECCIÓN GENERAL
ARTÍCULO 74.- La inspección es
la función de supervisión del sistema educativo
que se
desarrolla a través del trabajo
de los inspectores Jefes Regionales de Gestión
Estatal y de
Gestión Privada, Distritales, de
Infraestructura, los Presumariantes, los
Inspectores de
Enseñanza y los Secretarios de
Asuntos Docentes distritales. Dicha función
constituye un
factor fundamental para asegurar
el derecho a la educación, teniendo como fin la
atención
de los aspectos pedagógicos y
administrativos que inciden en la calidad de los
procesos
escolares.
ARTÍCULO 75.- El objetivo de la
inspección consiste en garantizar las adecuadas
intervenciones en el marco del
planeamiento estratégico, para asegurar la
educación y el
mejoramiento continuo de las
actividades que se desarrollan en los
Establecimientos
Educativos. Los principios de
acción del rol de inspección se basan en la
detección de
logros y dificultades,
resolución reflexiva de problemas y orientación
hacia apoyos
especializados para lograr con
la concreción de las metas de la Política
Educativa en todas
las escuelas de las Provincia.
ARTÍCULO 76.- La inspección de
los establecimientos educativos de todos los
Niveles y
Modalidades, tanto de Gestión
Estatal como de Gestión Privada, está a cargo de
un
organismo de inspección general.
ARTÍCULO 77.- La Subsecretaría
de Educación, a través del organismo mencionado
en el
artículo inmediato precedente
tiene a su cargo la coordinación, conducción y
articulación de
las regiones educativas, sobre
la base de los objetivos formulados en esta Ley,
a través de
los Inspectores Jefes
Regionales, de quienes dependerán, a su vez, los
Inspectores Jefes
Distritales y de Enseñanza.
ARTÍCULO 78.- Los inspectores
tienen la obligación de capacitarse y
actualizarse en forma
continua para el ejercicio de
sus funciones, para lo cual la Dirección General
de Cultura y
Educación deberá garantizar la
capacitación específica para el rol.
CAPÍTULO VIII
EL INSPECTOR JEFE REGIONAL
ARTÍCULO 79.- Los Inspectores
Jefes Regionales son los responsables de
articular y
planificar las estrategias y
líneas de intervención en función del desarrollo
regional de la
política educativa de la
Provincia. Esta responsabilidad la cumplen en
referencia con las
definiciones técnico-pedagógicas
emanadas de las Direcciones de Nivel y/o
Modalidad y de
los demás organismos de la
Gestión Central. Dependen técnica y
funcionalmente del
órgano general de Inspección
definido en el artículo 76º y son designados por
el Director
General de Cultura y Educación
ARTÍCULO 80.- Los Inspectores
Jefes Regionales son responsables, a nivel
regional, de la
consolidación de un equipo de
trabajo, la planificación de estrategias y
coordinación de
acciones que permitan potenciar
el trabajo de los inspectores, teniendo en
cuenta los
26
lineamientos de la política
educativa, los modelos institucionales y las
propuestas de
conducción.
ARTÍCULO 81.- En el ámbito de la
región educativa los Inspectores Jefes
Regionales tienen
a su cargo el diseño, la
planificación y el desarrollo del Planeamiento
Educativo Regional
sobre la articulación con el
Planeamiento Educativo de la Provincia.
ARTÍCULO 82.- En el ámbito de
las instituciones los Inspectores Jefes
Regionales son
responsables del acompañamiento
en la orientación y asesoramiento, a través de
los
Inspectores Jefes Distritales,
en la elaboración y evaluación de proyectos
institucionales, la
detección de necesidades y
problemas.
ARTÍCULO 83.- Son funciones
exclusivas de los Inspectores Jefes Regionales
Representar regionalmente, en el
caso del Inspector Jefe Regional de Educación
Pública de
Gestión Estatal, a la Dirección
General de Cultura y Educación de la Provincia
de Buenos
Aires.
Constituir un equipo de trabajo
con el Inspector Jefe Regional de Educación de
Gestión
Privada, los Inspectores Jefes
Distritales, los Inspectores de Enseñanza, los
Consejos
Escolares, las Secretarías de
Asuntos Docentes Distritales, los gremios
docentes y otros
actores, organismos e
instituciones de la región para planificar
estrategias en el marco del
Planeamiento Educativo Regional.
Propiciar la integración y
coordinación de necesidades educativas
regionales.
Disponer de los recursos
humanos, materiales, didácticos, de
equipamiento, infraestructura
y asistencia técnica a través de
un uso eficiente.
Supervisar el sistema educativo
a través del trabajo de los inspectores Jefes
Distritales, en
el caso de la Educación de
Gestión Estatal, y de los Inspectores de
Enseñanza.
Intervenir en la detección de
logros y dificultades, la resolución reflexiva
de problemas y la
orientación hacia apoyos
especializados para dar cumplimiento a las metas
de la política
educativa en todos los
establecimientos educativos en los Distritos y
en las Regiones.
Concretar los objetivos
generales del Planeamiento Educativo Regional
Difundir el marco normativo y
legal, los lineamientos de la Política Educativa
Provincial y los
consensos logrados en los
diferentes Niveles y Modalidades para la Región.
CAPÍTULO IX
EL INSPECTOR JEFE DISTRITAL
ARTÍCULO 84.- El Inspector Jefe
Distrital es designado por el Director General
de Cultura y
Educación, y depende técnica y
funcionalmente del órgano general de Inspección
definido
en el artículo 76º, siendo su
superior jerárquico inmediato el Inspector Jefe
Regional.
Son funciones del Inspector Jefe
Distrital
Representar distritalmente a la
Dirección General de Cultura y Educación de la
Provincia de
Buenos Aires
Constituir un equipo de trabajo
con los Inspectores de Enseñanza, los Consejos
Escolares,
las Secretarías de Asuntos
Docentes distritales y otros actores, organismos
e instituciones
del Distrito para planificar
estrategias en el marco del Planeamiento
Estratégico Distrital.
Propiciar la integración y
coordinación de necesidades educativas
distritales.
Disponer de los recursos
humanos, materiales, didácticos, de
equipamiento,
infraestructura y asistencia
técnica a través de un uso eficiente.
Supervisar el sistema educativo
a través del trabajo de los Inspectores de
Enseñanza.
Intervenir en la detección de
logros y dificultades, la resolución reflexiva
de problemas y la
orientación hacia apoyos
especializados para dar cumplimiento a las metas
de la política
educativa en todos los
establecimientos educativos del Distrito.
Concretar los objetivos
generales del Plan Estratégico Distrital
Relevar, identificar y comunicar
situaciones problemáticas del Distrito y diseñar
con el
equipo de inspectores de
enseñanza la solución de las mismas.
Difundir el marco normativo y
legal, los lineamientos de la Política Educativa
Provincial y los
consensos logrados en los
diferentes Niveles y Modalidades para el
Distrito.
27
CAPÍTULO X
EL INSPECTOR DE ENSEÑANZA
ARTÍCULO 85.- Los inspectores de
enseñanza dependen administrativa y
funcionalmente
del organismo general de
Inspección descripto en el artículo 76º de esta
Ley y, en lo técnicopedagógico
de las Direcciones de Nivel o
Modalidad, siendo su superior jerárquico
inmediato el Inspector Jefe
Distrital
ARTÍCULO 86.- La tarea del
inspector de enseñanza se desarrolla en el marco
de la
estructura Distrital y Regional
determinada por la normativa específica, sobre
la base del
trabajo colegiado, las
decisiones por consenso, la organización por
redes temáticas y la
construcción de una agenda de
trabajo precisa y en el marco de los principios
emanados de
esta Ley.
CAPÍTULO XI
LAS SECRETARÍAS DE ASUNTOS
DOCENTES
ARTÍCULO 87.- La conducción
técnico-administrativa de los asuntos docentes
estará a
cargo de las Secretarías de
Asuntos Docentes distritales como órganos
desconcentrados de
funcionamiento en cada distrito,
dependientes de la Subsecretaría de Educación.
La misma
estará a cargo del Secretario de
Asuntos Docentes Distrital, quien será designado
por el
Director General de Cultura y
Educación y accederá al cargo por concurso,
mediante los
mecanismos que a tal fin
disponga la Dirección General de Cultura y
Educación.
Son sus funciones:
Recepcionar la inscripción de
los aspirantes de Ingreso a la Docencia y de los
aspirantes
para provisionalidades y
suplencias. Listados 108 a) y b).
Inscribir a los aspirantes y
conformar el Listado 108 a) y b) in fine, de
emergencia y difícil
cobertura, así como para la
implementación de programas especiales a
solicitud del Nivel
Central.
Difundir las pautas y
cronogramas que regulan cada una de las
inscripciones de los listados
mencionados, concursos de
títulos, antecedentes y oposición para cargos
jerárquicos con
carácter de titular y pruebas de
selección para asignación de funciones.
Convocar a actos públicos de
designación de personal docente en carácter de
titulares
interinos, provisionales y
suplentes, para todos los Niveles y Modalidades
del Sistema
Educativo Provincial.
Recepcionar, intervenir y
diligenciar los recursos de calificación
docente, de órdenes de
mérito, de Listados de
aspirantes de Ingreso a la Docencia, a
provisionalidades y
suplencias, de Puntaje Anual
Docente.
Notificar a los docentes los
actos administrativos, nóminas de aspirantes de
los Listados,
Concursos y Pruebas de selección
convocados, Movimiento Anual Docente,
Acrecentamiento, órdenes de
mérito, así como el Puntaje Anual Docente,
recepción y
diligenciamiento de los reclamos
interpuestos.
Verificar el cumplimiento de la
normativa vigente y de los procedimientos
pautados, en el
diligenciamiento de asuntos
docentes, relativos a acciones estatutarias.
Realizar actos administrativos
de asignación, limitación y reconocimiento de
funciones
transitorias a partir de la
solicitud –debidamente fundada- de autoridad
competente.
Intervenir en todo lo referente
a trámite de asuntos docentes vinculados a:
servicios
provisorios internos e
interjurisdiccionales, permutas, cambio de
funciones transitorias y
definitivas, reubicaciones,
reincorporaciones.
Convocar, organizar y coordinar
la Comisión Distrital para el tratamiento de
Plantas
Orgánico Funcionales de los
establecimientos educativos de todos los Niveles
y
Modalidades del distrito y el
diligenciamiento de las propuestas.
Convocar a Comisiones
Distritales, organización y clasificación de
solicitudes de Movimiento
Anual Docente y Acrecentamiento,
presidiéndola a los efectos del análisis y la
admisibilidad
de las solicitudes.
Realizar los movimientos que
suponen traslados de docentes dentro del
distrito y elevar las
propuestas.
28
Derivar las solicitudes que
suponen traslados de docentes a otros distritos
y cambios de
escalafón.
Relevar información estadística
conforme las pautas dispuestas por el nivel
Central.
Mantener el funcionamiento del
casillero de entradas y salidas como medio de
comunicación y distribución de
información a los establecimientos educativos y
por su
intermedio a los docentes.
Participar en el planeamiento
distrital junto a los otros órganos descentrados
en el territorio.
29
TÍTULO IV
DE LOS DERECHOS,
RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS
DE
LA COMUNIDAD EDUCATIVA
CAPÍTULO I
DE LOS ALUMNOS
ARTÍCULO 88.- Todos los alumnos
tienen los mismos derechos, obligaciones y/o
responsabilidades, con las
distinciones derivadas de su edad, del Nivel
educativo o
Modalidad que estén cursando y/o
de las que se establezcan por leyes especiales.
Son sus derechos:
Una educación integral e
igualitaria, que contribuya al desarrollo de su
personalidad,
posibilite la adquisición de
conocimientos, habilidades y sentido de
responsabilidad y
solidaridad sociales y que
garantice igualdad de oportunidades y
posibilidades.
Ingresar, permanecer y egresar
de todas las propuestas educativas públicas.
Ser protegidos contra toda
agresión o abuso físico, psicológico o moral.
Ser evaluados en su desempeño y
logros, conforme a criterios rigurosa y
científicamente
fundados, en todos los Niveles,
Modalidades, ámbitos y orientaciones del
sistema, e
informados al respecto.
Recibir el apoyo social,
cultural y pedagógico necesario para garantizar
la igualdad de
oportunidades y posibilidades
que le permitan completar la educación
obligatoria. Asimismo
podrán solicitar el apoyo
económico necesario para garantizar su derecho a
la educación.
Tener acceso a la información
pública de modo libre y gratuito.
Recibir orientación vocacional,
académica y profesional-ocupacional que
posibilite su
inserción en el mundo laboral y
la prosecución de otros estudios.
Integrar asociaciones,
cooperativas, clubes infantiles y centros de
estudiantes u otras
organizaciones comunitarias para
participar en el funcionamiento de las
instituciones
educativas.
Participar en la formulación de
proyectos y en la elección de espacios
curriculares
complementarios que propendan a
desarrollar mayores grados de responsabilidad y
autonomía en su proceso de
aprendizaje.
Desarrollar sus aprendizajes en
edificios, instalaciones y con equipamiento que
respondan a
normas legales de seguridad y
salubridad.
Ser incluidos en el mismo turno
horario que sus padres y/o hijos, sea cual sea
el Nivel que
cada uno se encuentre
transitando, cuando se trate de hijos
estudiantes de madres y padres
estudiantes o viceversa.
ARTÍCULO 89.-Son sus
obligaciones y/o responsabilidades:
Concurrir a la escuela hasta
completar la educación obligatoria.
Estudiar y esforzarse por
conseguir el máximo desarrollo según sus
capacidades y
posibilidades.
Asistir a clase regularmente y
con puntualidad.
Participar en todas las
actividades formativas y complementarias.
Respetar la libertad de
conciencia, las convicciones y la dignidad, la
autoridad legítima, la
integridad e intimidad de todos
los miembros de la comunidad educativa.
Participar y colaborar en la
mejora de la convivencia escolar y en la
consecución de un
adecuado clima de estudio en la
institución.
Respetar el proyecto
institucional de la Escuela y cumplir las normas
de organización,
convivencia y disciplina del
establecimiento escolar.
Conservar y hacer un buen uso de
las instalaciones, equipamiento y materiales
didácticos
del establecimiento educativo.
CAPÍTULO II
DE LOS PADRES, MADRES Y TUTORES
ARTÍCULO 90.- Los padres, madres
o tutores de los alumnos tienen derecho a:
30
Ser reconocidos como agentes
naturales y primarios de la educación.
Elegir, para sus hijos o
representados, la institución que responda a sus
convicciones
educativas, pedagógicas,
filosóficas, éticas o religiosas.
Participar en las actividades de
los establecimientos educativos en forma
individual o a
través de las cooperadoras
escolares, los consejos de escuelas y los demás
órganos
colegiados representativos, en
el marco del proyecto institucional.
Ser informados periódicamente
acerca de la evolución y evaluación del proceso
educativo
de sus hijos o representados.
A acceder a la información
pública de modo libre y gratuito.
Tener conocimiento y participar
de la formulación de las pautas y normas que
rigen la
organización de la convivencia
escolar.
ARTÍCULO 91.- Los padres, madres
o tutores de los alumnos tienen las siguientes
obligaciones:
Hacer cumplir a sus hijos o
representados la educación obligatoria.
Asegurar la concurrencia de sus
hijos o representados a los establecimientos
escolares para
el cumplimiento de la
escolaridad obligatoria, salvo excepciones de
salud o de orden legal
que les impidan su asistencia
periódica a la escuela.
Seguir y apoyar la evolución del
proceso educativo de sus hijos o representados.
Respetar y hacer respetar a sus
hijos o representados la autoridad pedagógica
del docente
y las normas de convivencia de
la escuela.
Respetar y hacer respetar a sus
hijos o representados la libertad de conciencia,
las
convicciones, la autoridad
legítima, la integridad e intimidad de todos los
miembros de la
comunidad educativa.
Respetar el proyecto
institucional de la Escuela y cumplir las normas
de organización,
convivencia y disciplina del
establecimiento escolar.
Contribuir al buen uso de las
instalaciones, equipamiento y materiales
didácticos del
establecimiento educativo.
CAPÍTULO III
DEL PERSONAL
TÉCNICO-ADMINISTRATIVO, PROFESIONAL, AUXILIAR Y
DE
SERVICIO
ARTÍCULO 92.- El personal
técnico-administrativo, profesional, auxiliar y
de servicio tiene
como misión principal contribuir
a asegurar el funcionamiento del Sistema
Educativo y de las
instituciones educativas,
conforme al régimen de derechos y obligaciones
que establece la
normativa específica,
incluyendo:
a. el derecho a participar en el
gobierno de las instituciones educativas, de
acuerdo a las
normas legales pertinentes;
b. el derecho a la capacitación
estatal gratuita, permanente e integral a lo
largo de toda la
carrera y en servicio.
c. el acceso a la información
pública de modo libre y gratuito.
d. la estabilidad en el cargo
titular en tanto su desempeño sea satisfactorio,
de
conformidad con la normativa
vigente para la relación de empleo público y
privado y la
presente ley.
e. la libre asociación y al
respeto integral de todos sus derechos como
ciudadanos.
f. participar en la actividad
gremial.
g. la negociación colectiva
paritaria.
h. los beneficios de la
seguridad social, jubilación, seguros y obra
social.
i. un salario digno.
j. el acceso a programas de
salud laboral y prevención de las enfermedades
profesionales.
k. el desarrollo de sus tareas
en condiciones adecuadas de seguridad e higiene
de
acuerdo a la normativa
provincial y nacional vigente.
31
CAPÍTULO IV
DE LOS DOCENTES
ARTÍCULO 93.- Los docentes de
todo el sistema educativo tienen los siguientes
derechos,
sin perjuicio de los
establecidos en la Ley provincial 10579 (T.O):
Al desarrollo de sus carreras
profesionales y al ejercicio de la docencia
sobre la base de la
libertad de cátedra y la
libertad de enseñanza, en el marco de los
principios establecidos por
la Constitución Nacional, la
Constitución Provincial, lo establecido para la
relación de empleo
estatal y privado y la presente
ley.
A la capacitación estatal
gratuita, permanente a lo largo de toda la
carrera, en servicio y con
puntaje.
Al acceso a los cargos por
concurso de antecedentes y oposición, conforme a
lo establecido
en la legislación vigente para
la educación pública de gestión estatal.
A la participación en la
elaboración e implementación de los proyectos
institucionales.
A acceder a la información
pública de modo libre y gratuito.
A la estabilidad en el cargo
titular en tanto su desempeño sea satisfactorio,
de conformidad
con la normativa vigente para la
relación de empleo público y privado y la
presente ley.
A la libre asociación y al
respeto integral de todos sus derechos como
ciudadanos.
A participar en la actividad
gremial.
A la negociación colectiva
paritaria.
A los beneficios de la seguridad
social, jubilación, seguros y obra social.
A un salario digno.
A participar en el gobierno de
la educación.
m. A participar en el gobierno
de la institución a la que pertenecen, de
acuerdo a las
normas legales pertinentes;
n. Al acceso a programas de
salud laboral y prevención de las enfermedades
profesionales.
o. Al desarrollo de sus tareas
en condiciones adecuadas de seguridad e higiene
de
acuerdo a la normativa
provincial y nacional vigente.
p. A la participación en los
procesos de diseño curricular.
ARTÍCULO 94.- Los docentes de
todo el sistema educativo tienen las siguientes
obligaciones, sin perjuicio de
las establecidas en la Ley provincial 10579
(T.O):
A respetar y hacer respetar los
principios constitucionales, la libertad de
conciencia, la
dignidad, la integridad e
intimidad, entre otros; los de la presente ley,
la normativa
institucional y la que regula la
tarea docente.
A enseñar saberes y promover
valores que aseguren la totalidad de los
derechos educativos
de los niños, adolescentes,
jóvenes, adultos y adultos mayores reafirmando
los preceptos
constitucionales.
A cumplir con los lineamientos
de la política educativa provincial.
A capacitarse y actualizarse en
forma permanente.
A ejercer su trabajo de manera
idónea y responsable.
A proteger, promover y reconocer
el conocimiento y ejercicio de los derechos de
los niños,
adolescentes, jóvenes, adultos y
adultos mayores que se encuentren bajo su
responsabilidad, en concordancia
con lo dispuesto en las leyes vigentes en la
materia.
CAPÍTULO V
FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y
ACTUALIZACIÓN DE LOS DOCENTES
ARTÍCULO 95.- La formación
docente se realiza en los Institutos Superiores
de Formación
Docente que dependen del Nivel
de Educación Superior y se integra con una
formación
básica común y una formación
especializada, con una duración de cuatro (4)
años. El
desarrollo de prácticas docentes
de estudios a distancia debe realizarse de
manera
presencial.
No podrá incorporarse a, ni
ejercer, la carrera docente quien haya sido
condenado o
procesado por delito de lesa
humanidad, o haya incurrido en actos de fuerza
contra el orden
32
institucional y el sistema
democrático, conforme a lo previsto en el
artículo 36º de la
Constitución Nacional y el
Título X del Libro Segundo del Código Penal, aún
cuando se
hubieren beneficiado por el
indulto o la conmutación de la pena.
ARTÍCULO 96.- La Dirección
General de Cultura y Educación, conforme los
acuerdos que
se establezcan en los organismos
federales con competencia en la materia, define
los
criterios básicos concernientes
a la capacitación docente en el ámbito de su
incumbencia,
en concordancia con lo dispuesto
en la presente ley. Con tal objetivo, garantiza
el
funcionamiento de los Institutos
Superiores de Formación Docente, los planes y
programas
de capacitación gratuita, con
reconocimiento y con puntaje, en servicio, a lo
largo de toda la
carrera y los Centros de
Capacitación, Información e Investigación
Educativa (CIIE) que son
los organismos descentralizados
distritales destinados al desarrollo de ofertas
de formación
docente continua, que articulen
la administración de la biblioteca pedagógica
distrital, el
relevamiento de documentación y
la sistematización de experiencias educativas e
investigación con las
dependencias de la Administración Central con
responsabilidades
específicas al respecto.
Asimismo, propiciará la vinculación de estas
instituciones con las
universidades de la Provincia de
Buenos Aires, dispone la capacitación estatal y
regula la
oferta de capacitación privada.
A tal fin dispondrá de un área
específica para:
a. Elaborar e implementar planes
y programas de formación docente continua
ofreciendo
una diversidad de propuestas y
dispositivos que fortalezcan el desarrollo
profesional de los
docentes en todos los niveles y
modalidades del sistema para poder responder a
las
exigencias de una realidad
educativa multidimensional y compleja.
b. Optimizar la articulación
entre los Centros de Capacitación, Información e
Investigación Educativa, los
Institutos Superiores de Formación Docente y
Técnica, las
Unidades Académicas y las
Universidades, en lo relativo a la formación
docente continua.
c. Articular acciones de
capacitación con los diferentes niveles
educativos y modalidades
del sistema educativo provincial
d. Coordinar y administrar el
funcionamiento de la Red Federal de Formación
Docente
Continua (Jurisdicción Provincia
de Buenos Aires)
e. Evaluar y monitorear las
instituciones registradas en la Red Federal de
Formación
Docente Continua (Jurisdicción
Provincia de Buenos Aires) y los planes,
programas y
proyectos de capacitación que
las mismas presenten
33
TÍTULO V
ÓRGANOS Y POLÍTICAS DE LA
EDUCACIÓN
CAPÍTULO I
EL CONSEJO GENERAL DE CULTURA Y
EDUCACIÓN
ARTÍCULO 97.- El Consejo General
de Cultura y Educación se integra con el
Director
General de Cultura y Educación
en su carácter de Presidente nato del mismo y
diez (10)
Consejeros designados por el
Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de
Diputados, con
las incompatibilidades
expresadas en la normativa vigente y las
condiciones requeridas para
ser Diputado. La composición de
los diez (10) es la siguiente:
a. Seis (6) de ellos
representarán a diferentes espacios e
instituciones de la Cultura y la
Educación y serán propuestos por
el Poder Ejecutivo.
b. Cuatro (4) Consejeros deberán
pertenecer a la docencia estatal y ser
propuestos por el
Poder Ejecutivo de una lista de
candidatos elegidos en un número igual al doble
de los
Consejeros a asignarse
ARTÍCULO 98.- Los Consejeros
pueden ser removidos de sus cargos por el
procedimiento
establecido por el artículo 146º
de la Constitución de la Provincia.
ARTÍCULO 99.- El Director
General de Cultura y Educación convocará por
intermedio del
Boletín Oficial y otros órganos
de difusión a la docencia en ejercicio de los
establecimientos
Educacionales estatales, para
que elija por voto secreto, directo y
obligatorio (8) ocho
candidatos para ser presentados
ante el Poder Ejecutivo La elección seguirá la
norma que
deberá dictarse al respecto.
Para poder resultar electo, el
docente deberá tener una antigüedad no menor a
cinco (5)
años en la docencia estatal en
la Provincia y contar con título habilitante en
los términos del
artículo 61º de la Ley 10.579 y
modificatorias o la norma que la reemplace.
Podrá ser electo el personal
docente titular, provisional y/o suplente. En
estos últimos dos
casos, se deberá contar con
cinco (5) años de desempeño en el cargo, módulos
u horas
cátedra por los que se realiza
la postulación.
El Consejo General de Cultura y
Educación actuará como Tribunal Electoral.
ARTÍCULO 100.-Los Consejeros
durarán un año en su función y podrán ser
reelectos. Los
Consejeros serán retribuidos con
un sueldo igual al fijado para la categoría de
Director
Provincial. En todos los casos
conservarán todas las bonificaciones que le
correspondieren
por su cargo, de acuerdo al
régimen de empleo público provincial del que
provinieren o en el
que tuvieren cargos de base. En
caso de que dichos funcionarios fueren docentes
tendrán
derecho a licencia especial sin
goce de haberes y su desempeño será computado
como
ejercicio activo de la docencia
a todos sus efectos.
Artículo 101.- En caso de
vacancia de un consejero proveniente de la
docencia estatal, se
propondrá al Poder Ejecutivo la
cobertura del cargo con alguno de los docentes
que hubiese
resultado electo y que no
hubiera sido designado como consejero general,
hasta cubrir el
lapso que restare del mandato
del consejero general que hubiere provocado la
vacante.
ARTÍCULO 102.- El Consejo
General de Cultura y Educación en primera sesión
procederá a
designar, dentro de sus
miembros, a los vicepresidentes Primero y
Segundo del Cuerpo. El
período de sesiones ordinarias
del Consejo General de Cultura y Educación
comprenderá
desde el 1º de Febrero hasta el
31 de Diciembre de cada año. El Consejo General
de
Cultura y Educación puede
sesionar con la mitad más uno del total de sus
miembros.
ARTÍCULO 103.- El Consejo
General de Cultura y Educación cumple funciones
de
asesoramiento. Su consulta es
obligatoria en los siguientes temas: planes y
programas de
estudio, diseños curriculares de
todos los Niveles, Modalidades, y
establecimientos
educativos experimentales, ante
proyectos de leyes, estatutos y reglamentos
relacionados
34
con el ordenamiento educativo,
la administración escolar y la carrera docente,
y en
cuestiones de interpretación de
la normativa educativa o casos no previstos.
Puede asesorar también en
materia de:
Material didáctico y libros de
textos a utilizarse en Escuelas Públicas y
Privadas.
La categoría a otorgar a los
establecimientos Educativos.
Acciones de apoyo social y
pedagógico destinadas a la eliminación de la
deserción, el
ausentismo y el analfabetismo.
Programación de congresos,
encuentros y seminarios pedagógicos, a nivel
Provincial,
Nacional e Internacional, para
promover el intercambio de experiencias.
Proyecto Educativo Provincial.
Funcionamiento de los
establecimientos Educativos, pudiendo realizar
al efecto las
inspecciones necesarias.
Procedimientos, relevamientos e
instancias de evaluación de la calidad educativa
de
cualquier tipo y nivel.
En toda otra cuestión que le
requiera el Director General de Cultura y
Educación.
A los efectos de emitir
dictamen, el Consejo General de Cultura y
Educación podrá requerir
de los Organismos Estatales y
Privados los informes que considere necesarios.
CAPÍTULO II
EL PLANEAMIENTO EDUCATIVO
ARTÍCULO 104. La Dirección
General de Cultura y Educación dispondrá de un
organismo
específico de Información y
Planeamiento Educativo que tiene como
responsabilidad
fundamental la planificación, el
relevamiento y el análisis de la información
estadística,
bibliográfica y normativa, el
planeamiento estratégico y prospectivo, la
producción de
contenidos y materiales
educativos, la investigación y la evaluación
educativa, el análisis y la
construcción de propuestas de
implementación de las políticas estructurales
referidas a la
información, la comunicación,
las alternativas de innovación y experimentación
pedagógicas
y los planes de desarrollo
educativos provincial y nacional, en el corto,
mediano y largo
plazo, así como articular las
propuestas de transformación curricular con los
organismos
específicos de su determinación.
ARTÍCULO 105.- Este organismo
debe disponer de medios de comunicación,
información,
producción y divulgación de
conocimiento propios que cumplirán con los
objetivos de dar
publicidad a sus actos de
Gobierno, garanticen el acceso a la información
educativa pública,
publicar las prácticas y saberes
derivados de la actividad escolar y educativa
cotidiana,
brindar alternativas
tecnológicas para la formación en todos sus
aspectos y cubrir, de forma
complementaria, la función de
servicio público que implica la difusión de
noticias y hechos
educativos en su más amplio
sentido.
Son sus objetivos:
Diseñar, desarrollar y difundir
líneas de planeamiento educativo y formular
prospectivas,
proyectos, planes y programas
educativos.
Coordinar e integrar el
desarrollo y la administración de un Sistema de
Información para la
gestión educativa a través del
Centro de Documentación e Información Educativa
(CENDIE).
Diseñar, coordinar y ejecutar
tareas de censos, relevamiento, procesamiento y
análisis de
información necesaria para la
gestión y la toma de decisiones sobre los
establecimientos
educativos, los recursos humanos
y materiales disponibles y necesarios y
expedirse sobre la
creación de los nuevos, su
ubicación o la eventual ampliación de los
existentes,
estableciendo prioridades de
acuerdo a los planes de gobierno y los recursos
disponibles
Coordinar el armado y
organización de los contenidos de la información
que se presente
para su gestión conceptual y
estética, y los criterios de publicación en
soporte digital a
través de la página Web oficial
de la Dirección General de Cultura y Educación
(Portal
abc.gov.ar) y/u otros medios de
difusión impresa o digitalizada existentes o a
crearse.
Dirigir operativamente la
Editorial de la Dirección General de Cultura y
Educación generando
los contenidos, organizando las
colecciones y definiendo las publicaciones que
tengan como
origen y/o destino los distintos
Niveles, Modalidades, dependencias y/o áreas;
registrándolas, analizándolas y
procesándolas para su inclusión en el archivo
único.
35
Proyectar contenidos educativos,
realizando las acciones que garanticen la
provisión de
textos escolares y otros
recursos materiales y tecnológicos, en
cumplimiento con lo
establecido en el artículo 80º
de la Ley de Educación Nacional, diseñando
materiales para
directivos y docentes de acuerdo
a los objetivos y metas que se desprendan de los
planes,
programas y proyectos que los
originen.
Articular y coordinar acciones
con otros organismos e instituciones del Estado
y de la
Sociedad Civil a través de
convenios, planes, programas y proyectos, a
efectos de definir y
ejecutar estrategias que
contribuyan al planeamiento educativo.
Implementar operativos de
evaluación generales así como específicos de
programas
educativos nacionales y
provinciales, de experiencias innovadoras y de
instituciones
educativas según los parámetros
curriculares establecidos por los Niveles y
Modalidades,
cuyos resultados globales
constituyen insumos para las acciones de
mejoramiento de la
calidad de la educación.
Coordinar y administrar los
planes, proyectos y programas generales de
investigación,
información, comunicación,
producción, relevamiento, análisis, evaluación,
asistencia
técnica y suministro de
información bibliográfica y normativa legal de
la Dirección General de
Cultura y Educación, así como
los que deriven de nuevos procesos tecnológicos,
simbólicos
o culturales, en función de
soportes tradicionales, digitales o virtuales, y
que establezcan
articulaciones con todos los
Niveles y Modalidades educativas y pedagógicas
para el
cumplimiento de sus objetivos
generales y particulares.
Coordinar y administrar los
planes, proyectos y programas que aporten
propuestas de
habilitación de experiencias
educativas y pedagógicas innovadoras,
alternativas, creadoras
y creativas que articulen con la
educación común y que la complementen
enriqueciéndola,
resaltando y destacando aquellos
derechos, contenidos y prácticas que distinguen
las
diferentes situaciones sociales
y los repertorios culturales, así como las
relaciones que se
establecen entre ellos, tanto
temporal como permanentemente, que se
desarrollen como
actividades propias.
ARTÍCULO 106.- La Dirección
General de Cultura y Educación prescribirá la
enseñanza de
contenidos educativos, social y
científicamente pertinentes, mediante Diseños
Curriculares y
documentos de desarrollo
curricular para cada Nivel y para las
Modalidades que
corresponda. Los Diseños
Curriculares serán revisados periódicamente. A
tales efectos la
Dirección General de Cultura y
Educación contará con una dependencia específica
encargada del planeamiento
curricular.
ARTÍCULO 107.- La Dirección
General de Cultura y Educación considerará en
los Diseños
Curriculares los contenidos
comunes establecidos por la Ley de Educación
Nacional, los
acuerdos establecidos por el
Consejo Federal de Educación en el marco de la
legislación
vigente, así como los que emanen
de la presente Ley.
En forma particular, deberán
formar parte de los contenidos curriculares en
todas las
escuelas del Sistema Educativo
Provincial:
El fortalecimiento de la
perspectiva regional latinoamericana,
particularmente de la región
del Mercosur, en el marco de la
construcción de una identidad nacional abierta,
respetuosa
de la diversidad.
La causa de la soberanía
territorial, política, económica y social de
nuestra Nación, en
particular de la recuperación de
nuestras Islas Malvinas, Georgias del Sur y
Sandwich del
Sur, de acuerdo con lo
prescripto en la Disposición Transitoria Primera
de la Constitución
Nacional.
El ejercicio y construcción de
la memoria colectiva sobre los procesos
históricos y políticos
que quebraron el orden
constitucional y terminaron instaurando el
terrorismo de Estado, con
el objeto de generar en los
niños, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos
mayores
reflexiones y sentimientos
democráticos y de defensa del Estado de Derecho
y la plena
vigencia de los Derechos
Humanos, en concordancia con lo dispuesto por la
Ley 25.633.
El conocimiento de los derechos
de los niños, y adolescentes establecidos en la
Convención
de Naciones Unidas sobre los
Derechos del Niño, Ley nacional 26.061 y la Ley
provincial
13.298.
36
El acceso y dominio de los
saberes de la información y la comunicación y de
sus técnicas y
tecnologías formarán parte de
los contenidos curriculares de todos los Niveles
educativos,
siendo indispensables para la
inclusión en la sociedad del conocimiento y la
conformación
de una ciudadanía plena de
derechos. Los medios de comunicación no
constituyen un
elemento anexo, más o ajeno al
sistema escolar, sino que se conforman como
sujetos
educadores de máxima
importancia, que deben articular con las
instituciones educativas a
través de las respectivas
prescripciones curriculares y del desarrollo de
un diálogo preciso,
continuo y progresivo que
atienda y apunte a la plena integración
comunicacional y
educativa de sus saberes y
prácticas.
La recuperación plena de las
identidades culturales de las naciones y pueblos
originarios,
basados en los derechos
establecidos como memoria histórica en las leyes
nacionales
23.302, 24.071, en el convenio
internacional de la OIT 169/89 y en el artículo
75 inciso 17 de
la Constitución Nacional.
La integración conceptual y
operativa de las prácticas y saberes de los
procesos científicos,
tecnológicos, de desarrollo e
innovación productiva, atendiendo a las
características de las
concepciones de independencia
económica, soberanía territorial y cultural y
autonomía
política de la Nación.
CAPÍTULO III
LAS POLITICAS SOCIOEDUCATIVAS
ARTÍCULO 108.- La Dirección
General de Cultura y Educación en articulación
con otros
organismos provinciales
específicos, como el Ministerio de Desarrollo
Humano, Salud,
Trabajo, Justicia y la
Secretaría de Derechos Humanos y otros, diseñará
y desarrollará
políticas de inclusión y
promoción de la igualdad educativa, destinadas a
modificar
situaciones de desigualdad,
exclusión, estigmatización educativa y social y
otras formas de
discriminación que vulneran el
derecho a la educación de niños, adolescentes,
jóvenes y
adultos.
ARTÍCULO 109.- Las políticas de
promoción de la igualdad educativa deberán
asegurar las
condiciones necesarias para la
inclusión, el reconocimiento, la integración y
la acreditación
del tránsito educativo de todos
los niños, jóvenes, adultos y adultos mayores en
todos los
Niveles y Modalidades,
principalmente los obligatorios. A tal efecto,
La Dirección General de
Cultura y Educación, impulsará
políticas concurrentes al logro de estos
objetivos, las que
comprenderán la provisión de
textos escolares, recursos pedagógicos,
culturales,
materiales, tecnológicos y de
apoyo económico a los niños, adolescentes,
jóvenes y adultos,
familias y escuelas que se
encuentren en situación socioeconómica
desfavorable.
ARTÍCULO 110.- La Dirección
General de Cultura y Educación, en conjunto con
otros
organismos provinciales
específicos adoptarán las medidas necesarias
para garantizar el
acceso y la permanencia en la
escuela de las alumnas en estado de gravidez.
Asimismo
debe asegurar la continuidad de
estos estudios luego de la maternidad mediante
condiciones de facilitación de
las prescripciones organizativas y curriculares,
evitando
cualquier forma de
discriminación que las afecte, en concordancia
con el artículo 17º de la
Ley 26.061 y la Ley provincial
13.298.
ARTÍCULO 111.- Las autoridades
educativas competentes participarán del
desarrollo de
sistemas locales de protección
integral de derechos establecidos por la Ley
26.061 y la Ley
Provincial 13.298, junto con la
colaboración de organismos gubernamentales y no
gubernamentales y otras
organizaciones sociales.
ARTÍCULO 112.- Las autoridades
educativas competentes garantizarán la inclusión
de
aquellos niños que estén en
espacios educativos no formales, a través de la
aplicación de
dispositivos pedagógicos que
faciliten este tránsito educativo.
ARTÍCULO 113.- La Dirección
General de Cultura y Educación aplicará las
políticas que
mejor respondan a las
situaciones descriptas y a la idiosincrasia y
realidades de contexto del
37
territorio bonaerense,
disponiendo para esto de los recursos
provenientes de fondos
provinciales y de las partidas
de programas nacionales. Estos recursos se
orientarán a
garantizar el otorgamiento de
becas y a la generación de espacios y propuestas
pedagógicas que posibiliten el
acceso, permanencia y terminalidad educativas de
todos los
niños, jóvenes, adultos y
adultos mayores que contemplen las nuevas
configuraciones
sociales y educativas.
ARTÍCULO 114.- La Dirección
General de Cultura y Educación dispondrá de un
área
específica para la atención de
la política-Socio-Educativa a los efectos de dar
cumplimiento
a los principios de esta Ley,
que tendrá como objetivos:
Elaborar y proponer nuevas
articulaciones pedagógicas, políticas y
técnicas, desde la
concepción de que los niños y
jóvenes son sujetos de derecho y que la
educación es un
bien social.
Transformar las acciones
asistencialistas en acción social educativa
orientada a garantizar
los procesos de inclusión
educativa y social.
Propiciar el abordaje de
contenidos vinculados a la formación ciudadana y
al respeto de los
derechos humanos en todos los
espacios generados para impulsar estrategias de
inclusión.
Realizar las articulaciones
necesarias entre políticas y programas para su
aplicación de
manera integral en cada región
geográfica y educativa, y entre las distintas
Modalidades y
Niveles.
Promover la aplicación de
políticas públicas orientadas a la niñez, a los
procesos de
apropiación de bienes simbólicos
y culturales, al ejercicio del juego como
potencial
educativo y de formación,
propiciando la instrumentación de propuestas y
programas que
posibiliten el desarrollo de las
infancias.
Promover la aplicación de
políticas públicas orientadas a los jóvenes,
impulsando
propuestas y programas que
generen espacios de participación, formación
ciudadana,
respeto y valoración de las
culturas juveniles.
Promover el asociativismo y
cooperativismo escolar y social.
Colaborar con la implementación
de políticas de atención primaria de la Salud en
coordinación con los organismos
correspondientes del Gobierno Nacional y
Provincial.
CAPÍTULO IV
LA INFRAESTRUCTURA ESCOLAR
ARTÍCULO 115.- La Dirección
General de Cultura y Educación tendrá a su cargo
la
Administración de la
infraestructura escolar a través de un organismo
técnico administrativo
específico a fin de garantizar
la construcción y habitabilidad de los espacios
necesarios para
el desarrollo de la enseñanza.
Para el cumplimiento de sus incumbencias, este
organismo
implementará un sistema de
supervisión de la infraestructura escolar en el
territorio,
designando para ello inspectores
de infraestructura regionales, los que aseguran
la
colaboración, participación y
articulación con las funciones específicas que
tienen los
Consejos Escolares en cada
Distrito.
ARTÍCULO 116.- Es función de la
Dirección General de Cultura y Educación
garantizar un
hábitat adecuado en los espacios
destinados a la enseñanza teniendo en cuenta
necesidades y características
socioculturales y ambientales de la comunidad.
En este
sentido es competencia del
organismo desarrollar y/o coordinar los aspectos
concernientes
a la planificación, la
elaboración de normativa técnica y a la
proyección, ejecución y
fiscalización de obras de
infraestructura escolar sean éstas efectuadas
por administración o
por terceros.
Coordinando también acciones
para proveer el equipamiento escolar adecuado,
garantizando el respeto a la
normativa vigente respecto a seguridad e
higiene.
ARTÍCULO 117.- La Dirección
General de Cultura y Educación, a través del
organismo
mencionado, tendrá a cargo la
coordinación de las políticas edilicias en
función de
planificación y control del
mantenimiento preventivo y correctivo de la
infraestructura escolar
y velará junto al resto de las
áreas por una utilización óptima y sustentable
de la misma.
38
A estos efectos, se considerarán
las propuestas de los organismos sociales,
sindicales,
profesionales como de otras
instituciones locales.
Deberá tener en cuenta la
incorporación, al diseño y la gestión del
espacio físico educativo,
las limitantes climáticas, los
requerimientos energéticos y las condiciones
resultantes de
situaciones ambientales globales
y locales emergentes del cambio climático y la
transformación del patrón
energético.
Deberán incorporarse conceptos
tales como: entorno saludable, en la dimensión
mediata,
inmediata y social, diseño
ambiental y bioclimático, tecnologías de
conservación y de
sistemas pasivos de
acondicionamiento, usos sustentables de la
energía, materiales y
equipamiento sin impacto en la
salud de la comunidad educativa.
CAPÍTULO V
LA EDUCACIÓN, EL TRABAJO Y LA
PRODUCCIÓN
ARTÍCULO 118.- El sistema
educativo de la Provincia de Buenos Aires
reconoce y propicia
el valor del trabajo socialmente
productivo en articulación con la cultura
escolar, las
prácticas educativas, los
procesos de enseñanza y de aprendizaje y la
integración social, en
todos los Niveles y Modalidades.
La incorporación del trabajo a
las propuestas educativas tenderá a la formación
de los
alumnos como sujetos activos
capaces de generar proyectos productivos, así
como
emprendimientos individuales y
comunitarios que habiliten su autonomía
económica y su
participación como ciudadanos en
el desarrollo provincial y nacional.
ARTÍCULO 119.- La Ley Nacional
de Educación Técnico Profesional 26.058/05 y las
disposiciones provinciales
específicas, configuran el marco normativo que
regula la materia
y orienta el conjunto de las
decisiones políticas que aseguren la vinculación
de la educación
con el trabajo y la producción.
Asimismo propiciará la formalización de
convenios de
cooperación e integración con
entidades sindicales, empresarias y sociales.
ARTÍCULO 120.- La Dirección
General de Cultura y Educación, a través de sus
áreas
específicas, asegurará que las
propuestas curriculares preparen efectivamente
para el
trabajo y para la formación de
ciudadanía.
La adquisición de saberes
socialmente productivos otorgará a los alumnos
las condiciones
para continuar aprendiendo a lo
largo de su vida, adaptándose a las cambiantes
condiciones
tecnológicas y productivas, en
el marco de una concepción de protección y
preservación del
ambiente.
ARTÍCULO 121.- A los efectos del
cumplimiento de estos objetivos y propósitos, la
Dirección
General de Cultura y Educación
contará, además del Consejo Provincial de
Educación y
Trabajo (COPRET) y la Agencia de
Acreditación de Competencias Laborales, con un
organismo técnico-pedagógico
específico que tendrá a su cargo:
Promover y planificar en forma
articulada con los Niveles y Modalidades los
fondos previstos
por la Ley 26.058/05 para la
mejora continua de la Educación Técnico
Profesional en todos
los Niveles y Modalidades
involucrados.
Favorecer la inclusión de los
contenidos de la formación para el mundo del
trabajo en todos
los Niveles y Modalidades,
articulando con ellos estrategias conjuntas.
Desarrollar acciones que
faciliten el diálogo, el abordaje coordinado y
la formalización de
acuerdos de cooperación entre
los diferentes actores del ámbito de la
educación, del trabajo
y la producción.
Promover la obtención de fuentes
alternativas de financiamiento, generando
dispositivos que
aseguren una administración
transparente.
Diseñar y ejecutar programas de
capacitación y formación para el trabajo que
faciliten la
integración laboral de los
jóvenes a través del desarrollo de prácticas
educativas.
Promover y difundir la
asociatividad, el cooperativismo, en
concordancia con los principios y
valores establecidos en la Ley
16.583/64, sus reglamentaciones y la normativa
vigente, y la
39
importancia de las acciones de
vinculación entre las instituciones de Educación
Técnico
Profesional y las del ámbito del
trabajo y la producción.
Desarrollar un Observatorio de
Educación, Trabajo y Producción , en
coordinación con el
Centro de Investigación y
Prospectiva Educativa, que contribuya a la
construcción,
sistematización y difusión de
información relevante respecto de las de las
condiciones
económicas, socio-productivas y
laborales de la Provincia, a fin de orientar la
planificación y
la toma de decisiones en el
ámbito educativo aportando a los procesos de
inclusión
educativa y para el trabajo y a
la promoción en un sentido prospectivo del
desarrollo socioeconómico
local, regional y provincial.
CAPÍTULO VI
EL CONSEJO PROVINCIAL DE
EDUCACION Y TRABAJO (COPRET)
ARTÍCULO 122.- El COPRET es el
Consejo Asesor de la Dirección General de
Cultura y
Educación cuya finalidad es
articular el desarrollo de estrategias,
programas y acuerdos
entre el sistema educativo
provincial, en sus distintos Niveles y
Modalidades, y los sectores
vinculados al desarrollo de la
producción y el trabajo, tanto públicos como
privados.
Son sus objetivos
Proponer políticas públicas que
articulen la educación, el trabajo y la
producción en el
contexto del desarrollo
estratégico nacional, provincial, regional y
local.
Favorecer acciones destinadas a
la promoción de la formación técnico-profesional
integrando las propuestas del
empresariado y de los trabajadores, en
coordinación con los
Niveles y Modalidades.
Promover la formación permanente
de jóvenes, adultos y adultos mayores en las
diferentes
plataformas y lenguajes de las
nuevas tecnologías, en formas de producción, de
asociatividad y cooperación que
faciliten su incorporación al sistema productivo
laboral.
Asesorar respecto de
capacitación con organismos públicos y privados
de acuerdo a las
necesidades planteadas por una
realidad en transformación.
Contribuir a la vinculación del
sistema educativo provincial con los sectores de
la producción
y el trabajo.
Administrar el Crédito Fiscal
Nacional y Provincial de acuerdo a la normativa
vigente con el
objeto de favorecer la
capacitación y actualización de los trabajadores
y el equipamiento de
las instituciones de educación
técnico profesional.
ARTÍCULO 123.- El COPRET estará
integrado por una Secretaría Ejecutiva a cargo
de un
funcionario designado por el
Presidente; el equipo técnico administrativo
dependiente de la
Secretaría Ejecutiva; y los
miembros del Consejo Consultivo, que es ad
honorem y estará
integrado por el Director
General de Cultura y Educación quien se
desempeñará como
Presidente; el Subsecretario de
Educación, quien reemplazará al Presidente en
caso de
ausencia; el Secretario
Ejecutivo del COPRET; y representantes del
organismo técnicopedagógico
específico de la Educación, el
Trabajo y la Producción y la Agencia de
Acreditación de Competencias
Laborales, representantes de los Ministerios de
Asuntos
Agrarios, Producción, Desarrollo
Humano y Trabajo, de Universidades Públicas y
Privadas,
de la Comisión de
Investigaciones Científicas (CIC), de
organizaciones sociales y de
entidades colegiadas, sindicales
y empresarias, todos con asiento en la provincia
de Buenos
Aires, los que son designados
por el Director General de Cultura y Educación.
El Consejo
Consultivo asesorará a la
Dirección General de Cultura y Educación en
materia de
educación, trabajo y producción,
promoviendo acciones de integración y
complementariedad
entre el sistema educativo y los
organismos participantes, como órgano de
consulta y
representación permanente.
CAPÍTULO VII
LA AGENCIA DE ACREDITACIÓN DE
COMPETENCIAS LABORALES
ARTÍCULO 124.- La Agencia de
Acreditación de Competencias Laborales es el
organismo
responsable de llevar adelante y
coordinar las políticas de certificación y
acreditación de
saberes adquiridos por los
trabajadores en circuitos formales o no formales
de sus
40
trayectorias laborales y
educativas, definidas en la presente ley y
conforme a lo establecido
por el Decreto 1525/03 del Poder
Ejecutivo Provincial.
Son sus objetivos:
Certificar las competencias y
saberes socialmente productivos de los
trabajadores que lo
soliciten, independientemente de
la forma como fueron adquiridos.
Acordar el diseño de indicadores
y el desarrollo de procedimientos válidos y
confiables para
la evaluación.
Establecer conjuntamente con los
Niveles y Modalidades que correspondan
itinerarios
formativos para quienes no
alcancen la certificación.
Recolectar información de la
población a acreditar, para evaluarla en función
de los
referenciales previamente
realizados y acordados con el sistema productivo
y laboral, y con
los niveles y modalidades del
sistema educativo.
Aportar insumos para el diseño
de la oferta de formación técnico profesional
del sistema
educativo provincial.
Construir los referenciales de
cada oficio u ocupación tomando como base el
estudio de los
procesos de trabajo; el marco
económico, productivo y de relaciones laborales
en la que se
inscribe la tarea; el análisis
exhaustivo de la actividad; los contenidos
implícitos en la misma
así como las certificaciones y
contenidos que el sistema educativo otorga en
sus diversos
niveles y modalidades.
Definir situaciones específicas
que permitan la certificación de los saberes
construidos en y
para la acción de trabajo, de
todos los trabajadores y trabajadoras que lo
soliciten.
Generar condiciones que
faciliten la inscripción de postulantes que
aspiren a certificar sus
saberes, tomando como base a las
distintas organizaciones educativas distribuidas
en el
territorio provincial, en sus
distintos niveles y modalidades.
Establecer conjuntamente con los
Niveles y Modalidades que correspondan
itinerarios
formativos para quienes no
alcancen la acreditación propuesta, así como
para
complementar la formación de
quienes habiendo sido certificados y
acreditados, lo soliciten.
Analizar la oferta de educación
formal y no formal existente con el objeto de su
articulación
con las actividades específicas
de la Agencia.
Contribuir con el producto de
los estudios y referenciales de oficios y
ocupaciones
desarrollados por La Agencia, a
la definición de los contenidos de la oferta de
formación
técnico profesional, que se
encuentra bajo la responsabilidad de la
conducción del nivel
correspondiente.
ARTÍCULO 125.- Las
Certificaciones emitidas por la Agencia
constituirán un documento de
acreditación fehaciente de los
saberes construidos por las personas en
situación de trabajo,
cuya referencia serán las
certificaciones existentes en el sistema
educativo provincial, en
sus diversos niveles y
modalidades.
ARTÍCULO 126.- La Agencia estará
integrada por un Directorio presidido por el
Director
General de Cultura y Educación,
quien designará a dos funcionarios de su
Dirección,
pudiendo convocar a un
representante por cada uno de los siguientes
Ministerios: de
Asuntos Agrarios, de la
Producción, de Trabajo y de Desarrollo Humano.
También podrá citar a
representantes de la Comisión de Investigaciones
Científicas de la
Provincia de Buenos Aires (CIC),
del Consejo Interuniversitario Nacional (CIN),
del Consejo
de Rectores de Universidades
Privadas (CRUP), de las organizaciones
empresariales, del
movimiento obrero y de los
movimientos sociales y comunitarios.
ARTÍCULO 127.- El Director
General designará a un funcionario a cargo de la
Coordinación
Ejecutiva, pudiendo contar con
un equipo técnico y administrativo para el
cumplimiento de
las funciones específicas.
CAPÍTULO VIII
LA EDUCACIÓN DE GESTIÓN PRIVADA
ARTÍCULO 128.- Los
establecimientos educativos de Gestión Privada
que perciben algún
tipo de aporte estatal y los
establecimientos educativos de gestión privada
que no cuentan
41
con dicho aporte pero deben su
funcionamiento a la normativa vigente, integran
el Sistema
Educativo Provincial conforme a
los principios, garantías, fines y objetivos de
la presente
Ley.
ARTÍCULO 129.- Los
establecimientos educativos de gestión privada
estarán sujetos a
reconocimiento, la habilitación
y a la supervisión de las autoridades educativas
provinciales.
Tendrán derecho a brindar
educación: La Iglesia Católica y demás
confesiones religiosas
inscriptas en el Registro
Nacional de Cultos; las sociedades,
asociaciones, fundaciones,
cooperativas y empresas con
Personería Jurídica, sindicatos, organizaciones
de la Sociedad
Civil, y las personas de
existencia visible.
Estos agentes, con sujeción a
las normas reglamentarias tendrán los siguientes
derechos y
obligaciones:
Derechos: crear y solicitar su
reconocimiento, organizar, administrar y
sostener escuelas;
nombrar y promover a su personal
directivo, docente, administrativo y auxiliar;
disponer
sobre la utilización del
edificio escolar; formular planes y programas de
estudios con arreglo
a los contenidos de los
programas y planes de estudios de los
establecimientos de gestión
estatal; otorgar certificados y
títulos reconocidos y aprobar el proyecto
institucional.
Obligaciones: responder a los
lineamientos de la política educativa
provincial; ofrecer una
educación que satisfaga
necesidades de la comunidad, con posibilidad de
abrirse
solidariamente a cualquier otro
tipo de instituciones; proveer toda la
información necesaria
para el control pedagógico,
contable y laboral que solicite la autoridad de
aplicación.
ARTÍCULO 130.- Para obtener el
reconocimiento de la creación y la autorización
de los
Establecimientos educativos de
Gestión Privada deberán acreditar:
La existencia de local e
instalaciones adecuadas.
Personal idóneo, los que deberán
poseer títulos reconocidos por la normativa
vigente para
ser titular en cargos docentes
en establecimientos educativos de gestión
estatal.
Un Proyecto Institucional
Educativo que, conservando su identidad, pueda
contextualizarse
en el marco del Sistema
Educativo Provincial.
Responsabilidad ética, social y
pedagógica.
ARTÍCULO 131.- La Dirección
General de Cultura y Educación tiene la facultad
de clausura
ante aquellos establecimientos
que, sin reconocimiento legal, realicen actos
educativos
regulares.
ARTÍCULO 132.- Los
Establecimientos educativos creados o que se
creen conforme a las
disposiciones de la presente,
podrán formular, como propuesta, planes y
programas de
estudio, siempre que los mismos
sean fieles a los fines y objetivos generales y
del Nivel
educativo e incorporen los
contenidos mínimos citados para los
Establecimientos educativos
de Gestión Estatal de igual
nivel y modalidad. Éstos deberán ser tramitados
para su
evaluación y posterior
aprobación ante las Direcciones de Nivel
correspondientes, con
dictamen del Consejo General de
Cultura y Educación. En el cumplimiento de estas
condiciones la Provincia
reconocerá la validez de los estudios que en
ellos se realicen y los
títulos que expidan.
ARTÍCULO 133.-. La Dirección
General de Cultura y Educación cuenta con una
Dirección
Provincial de Educación de
Gestión Privada (DIPREGEP) dependiente de la
Subsecretaría
de Educación, que atiende la
supervisión y el contralor de las instituciones
de gestión
privada para el cumplimiento de
la educación, que es asesorada por un Consejo
Consultivo.
Éste es presidido por el
Director General de Cultura y Educación e
integrado por un
Secretario Ejecutivo, designado
por el Director General de Cultura y Educación,
el Director
Provincial de la DIPREGEP;
representantes de las entidades sindicales
docentes con
personería gremial en el ámbito
de la Educación de Gestión Privada en la
provincia de
Buenos Aires, representantes de
las entidades reconocidas que agrupen a los
establecimientos educativos de
gestión privada, representantes de los
Establecimientos
educativos dependientes de la
Iglesia Católica, de establecimientos educativos
de
confesiones religiosas
reconocidas por el Registro Nacional de Cultos y
representantes de
42
los padres de alumnos de estos
establecimientos. La participación en este
Consejo tiene
carácter “ad honorem” y sus
funciones son de asesoramiento, de acuerdo a la
reglamentación que a tal fin
establezca la Dirección General de Cultura y
Educación.
ARTÍCULO 134.-La Dirección
General de Cultura y Educación, a través de la
Subsecretaría
Administrativa, verifica el
cumplimiento de todos los aspectos
administrativos, contables y
laborales. Así como cumple con
la misión de supervisión general a través del
órgano
establecido en el artículo 76º
de esta Ley.
ARTÍCULO 135.-Los docentes de
Establecimientos educativos de gestión privada
tendrán
las mismas obligaciones, se
ajustarán a las mismas incompatibilidades y
gozarán de los
derechos establecidos para el
personal de los Establecimientos educativos de
Gestión
Estatal, sin perjuicio de las
disposiciones de la presente Ley, y en la medida
en que sean
compatibles con la naturaleza de
la relación de empleo privado, obligaciones y
derechos
nacidos de la legislación
laboral vigente y la negociación colectiva del
sector.
ARTÍCULO 136.- Los docentes de
los establecimientos educativos de gestión
privada
percibirán como mínimo salarios
equiparados a las remuneraciones básicas,
bonificaciones,
compensaciones, asignaciones y
beneficios previsionales y sociales con los del
personal
docente de igual función, cargo,
categoría y responsabilidad docente del orden
estatal en
todos sus Niveles. En materia
previsional estarán sujetos al mismo régimen que
sus pares
estatales.
ARTÍCULO 137.- Los
establecimientos educativos de Gestión Privada
que demuestren la
imposibilidad de cumplir con los
salarios y demás cargas establecidas en el
Artículo
precedente y que hubieren sido
oportunamente reconocidos podrán solicitar el
otorgamiento
del aporte estatal necesario con
ese destino, el que puede alcanzar hasta el
ciento por
ciento de dichos pagos. Quedan
comprendidos en la contribución del Estado, en
proporción
al porcentaje de aporte estatal
asignado, todos los depósitos patronales que
deban
efectuarse en razón del sistema
previsional y asistencial vigente, las licencias
y las
suplencias establecidas en el
régimen previsto en el Estatuto del Docente y
leyes
complementarias. No se podrá
trabar embargo sobre el aporte estatal en la
medida que
afecte la disponibilidad de los
fondos necesarios para cumplir con la obligación
del
Establecimiento Educativo de
abonar los salarios, beneficios previsionales y
asistenciales a
sus docentes.
Para obtener dicho beneficio y
mantenerlo, los establecimientos educativos de
Gestión
Privada deberán cumplir con las
obligaciones impuestas por la presente ley y la
reglamentación que se dicte en
consecuencia. La asignación del aporte se basará
en
criterios objetivos de acuerdo
al principio de justicia distributiva en el
marco de la justicia
social y teniendo en cuenta
entre otros aspectos: la función comunitaria que
cumple en su
zona de influencia, el tipo de
establecimiento y la cuota que se percibe. Para
ello se
elaborará la reglamentación
correspondiente.
ARTÍCULO 138.- La imposibilidad
de abonar los sueldos debidamente equiparados se
justificará mediante:
La presentación de una
declaración jurada.
Los balances de estados
patrimoniales certificados por contador público
nacional y por el
respectivo Consejo Profesional
de Ciencias Económicas conforme a las
reglamentaciones
propias de dicha colegiación. El
detalle de los precedentes elementos de
justificación es
meramente enunciativo, y no
excluye, las inspecciones y verificaciones que
de oficio realice
la Dirección General de Cultura
y Educación.
Los titulares del
establecimiento educativo de gestión privada
tienen la obligación de
presentar toda la documentación
que se exija.
ARTÍCULO 139.- Los
establecimientos educativos que perciban el
aporte establecido por
esta ley no podrán recibir
ningún otro aporte estatal con el mismo destino
y por la misma
actividad educativa.
43
ARTÍCULO 140.- Los
establecimientos educativos deberán cumplir con
las obligaciones
salariales, asistenciales y
previsionales en los plazos y modalidades que la
legislación
vigente prevé, posean o no
aporte estatal.
ARTÍCULO 141.- Los
establecimientos educativos que soliciten los
beneficios del aporte y
no satisfagan las condiciones
para percibir el mismo, se harán pasibles de la
cancelación de
la autorización, incorporación o
reconocimiento acordado, previa actuación
sumarial. Tales
sumarios los sustanciará la
Auditoría General.
ARTÍCULO 142.- La ampliación del
aporte al crecimiento vegetativo anual, estará
condicionada específicamente al
mantenimiento de las condiciones del proyecto
institucional
y administrativo legal que
originaron la autorización, incorporación o el
reconocimiento y el
aporte estatal.
ARTÍCULO 143.- Las
transgresiones a esta ley que signifiquen
perjuicio económico al Fisco
harán responsable previa
actuación sumarial al propietario o
representante legal a quienes
se aplicarán multas por el
triple del monto en que resulte afectado el
erario provincial,
conjuntamente con la
inhabilitación por el término de uno a tres años
para actuar en tal
carácter en establecimientos
educativos de gestión privada.
Como accesorios de estas
sanciones podrá ser dispuesta la cancelación de
la autorización,
incorporación o reconocimiento
acordado al establecimiento educativo, la que se
hará
efectiva cuando la gravedad del
caso lo justifique, en el momento en que
finalizadas las
actuaciones sumariales la
Dirección General de Cultura y Educación
compruebe las
irregularidades que las
ocasionaron.
Al efecto de la aplicación de
este Artículo se mantendrá el registro de
inhabilitados.
El importe de las multas
ingresará al Fondo Provincial de Educación
constituido.
ARTÍCULO 144.- Por otras
transgresiones que no provoquen perjuicio
económico al Fisco,
podrán suspenderse o privarse de
los aportes por el término de hasta tres (3)
meses. En
caso de reincidencia la sanción
podrá aumentarse a seis (6) meses y ante la
reiteración
podrá disponerse la supresión
del aporte y/o la cancelación de la
autorización, incorporación
o el reconocimiento acordado al
establecimiento educativo.
Procede la suspensión del aporte
cuando no se presentare en tiempo y forma la
documentación requerida o no se
suministrare la información que fuera
solicitada.
Procede la privación del aporte
cuando se dificulten las inspecciones contables
o
verificaciones que se dispongan
o se compruebe el uso indebido de los aportes.
ARTÍCULO 145.- Los docentes de
los establecimientos educativos de gestión
privada
gozarán de estabilidad en el
cargo en tanto su desempeño sea satisfactorio de
conformidad
con la normativa vigente para la
relación de empleo privado y la presente ley.
La pérdida de estabilidad estará
condicionada a las mismas causales que se
establezcan
para los docentes estatales. En
caso de despido por otras causales, se aplicarán
las
normas vigentes correspondientes
a la relación de empleo privado.
ARTÍCULO 146.- Los servicios
prestados en los establecimientos educativos de
gestión
privada de jurisdicción
provincial serán computables para optar aquellos
cargos y categorías
de la enseñanza estatal que
requieran antigüedad en la docencia.
De igual modo los cargos que se
desempeñan en los establecimientos educativos de
gestión privada en forma
simultánea con los de gestión estatal serán
computables a los
efectos de las
incompatibilidades previstas por el Estatuto del
Docente, en la medida en que
sean compatibles con la
naturaleza de la relación de empleo privado,
obligaciones y
derechos nacidos de la
legislación laboral vigente.
44
CAPÍTULO XIX
LOS CONSEJOS ESCOLARES
ARTÍCULO 147.- La administración
de los establecimientos educativos, en el ámbito
de
competencia territorial
distrital, con exclusión de los aspectos
técnico-pedagógicos, estará a
cargo de órganos desconcentrados
de la Dirección General de Cultura y Educación
denominados Consejos Escolares,
de acuerdo a lo estipulado por el artículo 203
de la
Constitución de la Provincia de
Buenos Aires. Estarán integrados por ciudadanos
mayores
de edad y vecinos del distrito
con no menos de dos años de domicilio inmediato
anterior a la
elección, que serán elegidos por
el voto popular.
ARTÍCULO 148.- Los Consejeros
Escolares duran cuatro (4) años en sus
funciones,
renovándose por mitades cada dos
(2) años. Habrá además un número de Consejeros
Escolares Suplentes igual al de
Titulares. El número de Consejeros Escolares por
Distrito
varía de cuatro (4) a diez (10),
de acuerdo a la cantidad de Establecimientos
Educativos
Públicos existentes de acuerdo a
la siguiente escala:
a. Hasta 60 Establecimientos
Educativos: cuatro (4) Consejeros.
b. Desde 61 hasta 200
Establecimientos Educativos: seis (6)
Consejeros.
c. Desde 201 hasta 350
Establecimientos Educativos: ocho (8)
Consejeros.
d. Desde de 351 Establecimientos
Educativos: diez (10) Consejeros
ARTÍCULO 149.- El desempeño del
cargo de Consejero Escolar está sujeto a las
siguientes
disposiciones:
Por su desempeño percibirá una
dieta sujeta a los aportes y contribuciones
previsionales y
asistenciales que el Poder
Ejecutivo Provincial determine.
El personal docente o de la
Administración Pública tiene derecho a una
licencia con o sin
goce de haberes, en todos sus
cargos por desempeño de cargo público electivo.
En el
primer caso se deberá entender
como renuncia expresa a la dieta, y en el
segundo como
opción a favor de la misma. La
opción por la licencia con goce de sueldo
comprende la
percepción de haberes por el
período completo para el que fuere electo en la
forma que
establezca la respectiva
reglamentación, rigiendo el derecho salarial
desde la toma de
posesión del cargo para todos
los mandatos, aún los vigentes.
En el caso de personal docente
en actividad, el desempeño del cargo es
considerado
ejercicio activo de la docencia
a todos sus efectos. Este personal puede
participar de todas
las acciones que impliquen
continuidad en su carrera docente, sin toma de
posesión efectiva
hasta el fin de su mandato y en
el marco del régimen de incompatibilidades
vigentes.
La administración hará reserva
del cargo y/o cargos y/o módulos y/u horas
cátedras a los
que el Consejero Escolar en
ejercicio hubiera accedido. La reserva quedará
sin efecto
cuando el Consejero Escolar
finalice su mandato y tome posesión efectiva,
cuando haga
renuncia de la misma, cuando se
produjese su fallecimiento, o por aplicación de
otras
normas estatutarias. En el caso
de los docentes que hubiesen accedido a una
titularidad
interina, la reserva implicará
el derecho a elección del destino definitivo,
transcurridos los
tiempos correspondientes.
Los cargos o funciones
reservados no generarán derecho a percepción
salarial o retribución
de ninguna naturaleza durante el
ejercicio de las funciones de Consejero Escolar.
El Consejero Escolar que sea
reelecto no podrá modificar su situación sino
hasta el fin de su
último mandato consecutivo.
La aplicación de los artículos
109 y 110 de la Ley 10.579 o los artículos
análogos de la que
en su caso la reemplace, no
afectará la percepción salarial de los docentes
que se
desempeñan como Consejeros
Escolares.
No podrán ser Consejeros
Escolares:
Los que no reúnan los requisitos
para ser electos.
Los que directa o indirectamente
estén interesados en algún contrato en que el
Consejo
Escolar sea parte, quedando
comprendidos los miembros de las Sociedades
Civiles y
Comerciales, Directores,
Administradores, Gerentes, Factores o
Habilitados que se
desempeñen en actividades
referentes a dichos contratos; no se encuentran
comprendidos
45
en esta prohibición aquellos que
revisten en la simple calidad de Asociados de
Sociedades
Cooperadoras, Cooperativas y
Mutualistas;
Los fiadores o garantes de
personas que tengan contraídas obligaciones con
el Consejo
Escolar.
Los que hayan sido condenados
por delito doloso, que requiera para su
configuración la
condición de agente de la
Administración Pública y los contraventores a
las Leyes de Juego;
Los inhabilitados para el
desempeño de cargos públicos;
Las personas declaradas
responsables por el Tribunal de Cuentas,
mientras no den
cumplimiento a sus Resoluciones.
ARTÍCULO 150.- El cargo de
Consejero Escolar será incompatible con el de
toda otra
función pública a excepción de
la docencia universitaria y lo que esta misma
Ley disponga.
ARTÍCULO 151.- Todo Consejero
Escolar que se encuentre posteriormente a la
aprobación
de su elección en cualquiera de
los casos previstos por los artículos
respectivos, deberá
comunicarlo al cuerpo en la
primera sesión que se realice, para que se
proceda a su
reemplazo si así correspondiera.
Cualquiera de los Consejeros, a falta de
comunicación del
afectado, deberá comunicar la
incompatibilidad o inhabilidad o ambas por la
vía respectiva,
cuando tome conocimiento de la
misma.
ARTÍCULO 152.- Los Consejeros
Escolares electos tomarán posesión de su cargo,
en la
fecha que establezca la
normativa electoral aplicable. Los candidatos
que no resulten
electos serán los Suplentes
natos en primer término de quienes lo hayan sido
en su misma
lista, y el reemplazo por
cualquier circunstancia de un Consejero Escolar,
se hará
automáticamente y siguiendo el
orden de colocación en la respectiva lista de
candidatos,
debiendo ser llamados los
Suplentes, una vez agotada la nómina de
Titulares.
ARTÍCULO 153.- En la fecha
fijada por la Junta Electoral, se reunirá el
Consejo Escolar en
sesiones preparatorias,
integrado por los nuevos electos diplomados por
aquélla y los
Consejeros que no cesen en su
mandato, y procederán a establecer si los
primeros reúnen
las condiciones exigidas por la
Constitución Provincial y por esta Ley. En estas
sesiones
preparatorias se elegirán las
Autoridades del Cuerpo: Presidente,
Vicepresidente/s,
Secretario y Tesorero. Éstas
durarán dos (2) años en sus funciones y podrán
ser reelectos.
La elección será individual por
función y por simple mayoría de votos de los
presentes. Se
dejará constancia además de los
Consejeros Vocales que lo integrarán, a los que
el Cuerpo
asignará orden de preeminencia.
Habiendo paridad de votos en esta elección para
una
función, prevalecerá el
candidato que haya obtenido mayor cantidad de
votos, tomándose
en cuenta al efecto la elección
por la que accedió al cargo. Si los candidatos
accedieron al
cargo integrando la misma lista,
prevalecerá el mejor lugar que hayan ocupado en
la misma.
Cualquier cuestión no prevista,
será resuelta discrecionalmente por el Director
General de
Cultura y Educación.
ARTÍCULO 154.- De todo lo
realizado en las sesiones preparatorias se
redactará acta, la
que será suscripta por el
Consejero Escolar que hubiere presidido y por
todos los presentes,
comunicándose al Órgano de
aplicación que se establezca al efecto dentro de
la
Subsecretaría Administrativa.
ARTÍCULO 155.- La presencia de
la mayoría absoluta de los miembros del Consejo
Escolar
a constituirse, formará quórum
para deliberar. Las decisiones se adoptarán por
simple
mayoría. En estas sesiones
preparatorias el Cuerpo y el Órgano Jerárquico
correspondiente,
tendrán las facultades
disciplinarias y de compulsión en la forma que
se establece en la
presente ley.
ARTÍCULO 156.- Cada Consejo
Escolar será asistido por un Secretario
Administrativo, que
será designado por el Cuerpo de
Consejeros Escolares, por simple mayoría de
votos,
careciendo de estabilidad en la
función y pudiendo ser removido por el mismo
sistema. El
46
cargo será considerado en el
Presupuesto General de la Dirección General de
Cultura y
Educación, y la remuneración
será fijada de conformidad con la normativa
vigente.
ARTÍCULO 157.- En cada Consejo
Escolar la Dirección General de Cultura y
Educación
designará un Secretario Técnico,
mediante concurso público y abierto de oposición
y
antecedentes. El Concurso será
convocado y realizado mediante el procedimiento
que
reglamente el Director General
de Cultura y Educación atendiendo a los
siguientes
principios: publicidad, igualdad
de tratamiento y oportunidades, y preeminencia
de la
idoneidad en la selección. La
evaluación estará a cargo de un jurado integrado
por los
Directores y/o representantes de
la Subsecretaría Administrativa que se designen
a tal
efecto, el Presidente del
Consejo Escolar respectivo y un Secretario
Técnico en ejercicio del
cargo.
El Secretario Técnico dura en
sus funciones cinco años, transcurridos los
cuales deberá
celebrarse un nuevo concurso a
los efectos de cubrir el cargo. A los efectos de
resguardar la
idoneidad de la función, la
Subsecretaría Administrativa podrá solicitar
informes y realizar las
evaluaciones que considere
necesarias ya sea en forma general, en toda la
Provincia, o
distrital. Por la vía de la
reglamentación se establecerá la forma de
remuneración básica de
cada Secretario Técnico.
ARTÍCULO 158.- Los Agentes del
Consejo Escolar serán designados por la
Dirección
General de Cultura y Educación
conforme al procedimiento previsto por la Ley
10.430 y/o la
que en su caso la reemplace.
Estarán comprendidos dentro de dicho Régimen
General para
el Personal de la Administración
Pública Provincial.
ARTÍCULO 159.- El Consejo
Escolar funcionará en las dependencias que
establezca para
cada caso la Dirección General
de Cultura y Educación y realizará sesiones:
Preparatorias a los efectos de
cumplir con la presente Ley.
Ordinarias desde el 1 de febrero
hasta el 31 de diciembre, cuya frecuencia, día y
hora serán
establecidas por el Cuerpo en la
primera que celebre, sin perjuicio de todas las
demás que
fueran necesarias convocadas por
el presidente o su reemplazante.
Extraordinarias durante el mes
de Enero convocadas por el Presidente o su
reemplazante o
por la Dirección General de
Cultura y Educación cuando un asunto de interés
lo exija.
Especiales cuando lo requiera un
mínimo de un tercio de los Consejeros. En este
caso la
Sesión tratará solamente el
asunto que motivó la Convocatoria.
ARTÍCULO 160.- La mayoría
absoluta del total de Consejeros Titulares
formará quórum
para deliberar y resolver. Las
sesiones serán públicas. En caso de que en una
sesión,
cualquiera sea el carácter de la
misma, el Cuerpo no logre quórum necesario para
sesionar,
el o los asistentes a la sesión
podrán compeler mediante el auxilio de la Fuerza
Pública a
que asistan el o los ausentes
que no hayan justificado su inasistencia. Por
cada inasistencia
injustificada a una sesión,
cualquiera sea el carácter de la misma, podrán
aplicarse las
sanciones previstas en la
presente ley. A los efectos de la evaluación de
la justificación de la
inasistencia se aplicará el
régimen que a tal efecto se determine en el
reglamento interno de
los Consejos Escolares y/o el
régimen de las licencias de la Ley 10.430 o la
que en su caso
la reemplace. Se llevará un
registro de asistencia a las sesiones que estará
a cargo del
Secretario Administrativo, quién
será responsable con el Presidente del Cuerpo de
informar
mensualmente las novedades.
ARTÍCULO 161.- El Consejo
Escolar dictará su reglamento interno en el que
se
establecerán el orden de las
sesiones, el trabajo a realizarse y la
organización y
funcionamiento del Cuerpo. La
Dirección General de Cultura y Educación dictará
un modelo
de Reglamento que se aplicará
hasta tanto el Cuerpo dicte el propio.
ARTÍCULO 162.- En cuanto al
procedimiento y actos administrativos del
Consejo Escolar en
la materia y grado que sea de su
competencia, que se manifestará por
disposiciones, se
aplicarán las previsiones del
Decreto Ley 7.647/70 de Procedimientos
Administrativos.
47
ARTÍCULO 163.- El Consejo
Escolar labrará Acta de las sesiones realizadas
en un libro
especial habilitado al efecto,
rubricado por la Autoridad Competente que
determine la
Dirección General de Cultura y
Educación. En caso de pérdida o sustracción del
libro, hasta
tanto se recupere dicho libro o
se habilite uno nuevo por Disposición del
Cuerpo, las actas
se labrarán por separado y serán
refrendadas por el Secretario Administrativo.
ARTÍCULO 164.- Si por cualquier
causa, el Presidente del Consejo dejara de
ejercer las
atribuciones y deberes que le
son propios, lo reemplazará automáticamente el
Vicepresidente. En su defecto,
lo hará el Secretario; y en el de éste último,
el Tesorero. En
caso de quedar vacante la
Presidencia se realizará nueva elección. Si el
cese de funciones
del Presidente saliente fuera
acompañado por el del cargo de Consejero
Escolar, la elección
se realizará luego de
incorporado el Consejero Escolar Suplente que
complete el número de
miembros del Cuerpo.
Son atribuciones y deberes del
Presidente:
Convocar a los miembros del
cuerpo a las sesiones que debe celebrar el mismo
fijando el
Orden del Día, sin perjuicio de
los que, en casos especiales resuelva el
Consejo;
Presidir las sesiones en las que
tendrá voz y voto. En caso de empate su voto
valdrá doble;
Firmar las Disposiciones que
apruebe el Consejo, y las Actas, siendo
refrendadas en todos
los casos por el Secretario o
Consejero Escolar que lo reemplace; • juntamente
con el
Tesorero todo lo referente a la
administración contable del Consejo;
En caso de necesidad y urgencia,
el Presidente podrá disponer lo que corresponda,
debiendo ser tratado por el
Cuerpo en la primera sesión que celebre.
ARTÍCULO 165.- Son funciones y
deberes del Secretario:
Refrendar la firma del
Presidente;
Reemplazar al Vicepresidente;
Supervisar y custodiar el
archivo y la documentación del Consejo, la que
no podrá ser
retirada de la sede del mismo;
Llevar y refrendar el Libro de
Actas;
Computar, verificar y anunciar
el resultado de las votaciones;
Coordinar con el Secretario
Técnico la plena ejecución de las Resoluciones
del Cuerpo;
Si por cualquier causa, el
Secretario del Cuerpo dejara de ejercer las
atribuciones y deberes
que le son propios, lo
reemplazará automáticamente el 1º Vocal. En su
defecto lo hará el
Tesorero. En cualquier cuestión
no prevista que se suscite con motivo de lo
expresado, se
abocará y resolverá de oficio el
Director General de Cultura y Educación.
ARTÍCULO 166.- Son atribuciones
y deberes del Tesorero:
Administrar los bienes de la
Dirección General de Cultura y Educación
colocados bajo
responsabilidad del Consejo
Escolar, conjuntamente con el Presidente.
Firmar conjuntamente con el
Presidente o quién lo reemplace los cheques del
Consejo
Escolar.
Llevar los libros y/o registros
de contabilidad del Consejo de acuerdo con las
reglamentaciones vigentes.
Coordinar con el Secretario
Técnico el pago de sueldos y remuneraciones del
Personal
Docente, Administrativo,
Profesional y Auxiliar de los Establecimientos
Educativos del
Distrito y Personal
Administrativo de las demás Reparticiones
Distritales de la Dirección
General de Cultura y Educación y
del Consejo Escolar local, conforme a las
indicaciones
que se impartan desde la
Subsecretaría Administrativa.
Rendir cuentas documentadas de
las inversiones que se realicen por intermedio
del Consejo
Escolar.
Elaborar y elevar al Cuerpo y a
la Subsecretaría Administrativa, conjuntamente
con el
Secretario Técnico, informes
mensuales del estado de cuentas y balances
trimestrales del
movimiento ordinario de los
fondos que administre el Consejo Escolar.
ARTÍCULO 167:- Son atribuciones
y deberes del Secretario Técnico, sin perjuicio
de las
expresadas particularmente en
otros artículos:
Instrumentar las disposiciones
del Cuerpo ejecutando lo necesario a tal efecto;
48
Organizar y conducir la Mesa de
Entradas resguardando la integridad de los
registros;
Atender y cumplir el pleno
despacho de los asuntos del Consejo Escolar
comprendiendo en
dicho concepto la Administración
del Personal, la Administración Contable
(incluyendo los
procesos de compras y
contrataciones) y la Administración de Servicios
Generales e
informáticos que correspondan al
Distrito;
d. Dar a publicidad la totalidad
de los actos administrativos, relacionados con
el inciso c.
del presente artículo, en el
marco, de una política de transparencia
administrativa, de la Ley
Provincial 13.295, de adhesión a
la Ley Nacional 25.917 de Régimen Federal de
Responsabilidad Fiscal, con
alcance a los Consejos Escolares.
ARTÍCULO 168.- Las
inhabilitaciones e incompatibilidades previstas
en la presente ley
regirán para los Consejeros
Escolares durante todo su mandato, debiendo ser
comunicadas
al Presidente del cuerpo dentro
de un día de producidas. Ningún Consejero
Escolar podrá
ser parte en contrato alguno que
resulte de una Disposición adoptada por el
Cuerpo, durante
el período legal de su mandato y
hasta un año después de concluido el mismo. Los
Consejeros Escolares no podrán
abandonar sus cargos hasta recibir la
notificación de la
aceptación de la renuncia. La
aceptación deberá ser resuelta por el Consejo
Escolar dentro
de los 30 días de la fecha de
presentación. Vencido el término se considerará
tácitamente
aceptada la dimisión y el relevo
de continuar en el desempeño de la función.
ARTÍCULO 169.- Los Consejeros
Escolares Suplentes se incorporarán
inmediatamente de
producido el cese, licencia o
suspensión de un titular. El Consejero Suplente
que se
incorpore al Cuerpo en forma
temporaria, al término del reemplazo retornará
al lugar que
ocupaba en la respectiva lista.
Si la sustitución fuere definitiva se colocará
en el lugar
correspondiente al último puesto
de la lista de Titulares. Si durante la
sustitución temporaria
se produjera una vacante
definitiva, el Suplente interino lo ocupará en
carácter de Titular,
siendo reemplazado en la
suplencia por el Consejero Suplente siguiente en
la lista.
ARTÍCULO 170.- Los Consejos
Escolares poseen las siguientes facultades, en
el ámbito de
su Distrito:
Gestionar la provisión de
muebles, útiles, y demás elementos de
equipamiento escolar y
proceder a su distribución;
Implementar en sus respectivos
Distritos la ejecución de los actos de
administración
emanados de la Dirección General
de Cultura y Educación;
Administrar los recursos que por
cualquier concepto le asigne bajo su
responsabilidad la
Dirección General de Cultura y
Educación
Realizar el censo de bienes de
Estado;
Conformar las facturas por
prestación de servicios públicos siendo de su
exclusiva
responsabilidad la realización
de las auditorías correspondientes tendientes a
un uso
racional y eficiente de dichos
servicios;
Intervenir y fiscalizar todo
trámite administrativo vinculado a: 1) Toma de
posesión: 2)
Tareas Pasivas; 3) Juntas
Médicas; 4) Licencias; 5) Seguro colectivo y
escolar; 6) Salario
Familiar; 7) Reconocimientos
Médicos; 8) El pago de sueldos y remuneraciones
del
Personal Docente,
Administrativo, Obrero y de Servicio de los
Establecimientos del Distrito y
Personal Administrativo de las
demás reparticiones Distritales de la Dirección
General de
Cultura y Educación y del
Consejo Escolar local, conforme a las
indicaciones que se
impartan desde la Subsecretaría
Administrativa;
Las actividades que le
encomiende la Dirección General de Cultura y
Educación;
Proponer alternativas de acción
intersectorial en los casos de inasistencias
reiteradas,
injustificadas o por deserción
de los niños en edad escolar, a los fines de
asegurar los
principios y fines de la
educación, previstos en la presente Ley.
Auspiciar la formación y
colaboración con las Asociaciones Cooperadoras
de los
Establecimientos Educativos de
sus Distritos.
ARTÍCULO 171.- Los actos de los
Consejos Escolares no constituidos según la
forma y
contenido determinados en la
presente Ley y en las de aplicación
complementaria, serán
nulos.
49
ARTÍCULO 172.- Le son de
aplicación a los actos del Consejo como Órgano
Desconcentrado Colegiado y a los
actos de sus Miembros, las previsiones de: a) La
Responsabilidad Patrimonial
dispuesta en el Decreto Ley 7.764/71 de
Contabilidad y/o el
que en su caso lo reemplace y
sus respectivos Decretos Reglamentarios; b) La
Responsabilidad Civil prevista
en el Código Civil y Leyes Complementarias; c)
La
Responsabilidad Penal dispuesta
en el Código Penal y Leyes Complementarias. Sin
perjuicio de lo expresado, y en
cuanto a la Responsabilidad Disciplinaria
Administrativa, el
Consejo Escolar podrá aplicar a
sus miembros con causa las sanciones de
Amonestación;
Suspensión de hasta 90 días y
Destitución. Serán causas de sanción: No cumplir
con sus
deberes y obligaciones en forma
regular y continua con toda la diligencia y
contracción que
es necesario para sus funciones;
no cuidar debidamente los bienes del Estado; no
mantener
dentro y fuera de las funciones
una conducta decorosa y digna. Lo precedente es
meramente enunciativo y no
taxativo, y no excluye otras conductas que
puedan justificar la
aplicación de una sanción. En
los casos en que la naturaleza y gravedad del
hecho que
diere inicio al procedimiento
sancionatorio, tornare inconveniente la
permanencia del
Consejero en el Cuerpo, el
Consejo fundadamente podrá suspenderlo
preventivamente por
un lapso no mayor de 90 días. En
caso de que el motivo fuere una causa penal en
que
exista requisitoria fiscal de
elevación a juicio en contra del Consejero
Escolar, la suspensión
será obligatoria y durará hasta
que se dicte sentencia firme. A los efectos de
la aplicación de
la suspensión preventiva o de
las sanciones, se respetará el derecho de
defensa con ajuste
a las siguientes previsiones
generales:
Se convocará a una Sesión
Especial con cinco (5) días hábiles de
anticipación. La
convocatoria incluirá al o los
Consejeros involucrados y se notificará por
medio fehaciente
de los previstos en el Decreto
Ley 7.647/70 de Procedimientos Administrativos
y/o en la ley
que lo reemplace;
En la sesión, el o los
Consejeros involucrados, podrán ser asistidos
por letrados particulares;
Primeramente el Presidente
informará al o los involucrados y al resto del
Cuerpo la causa
que dio origen al procedimiento
y las pruebas en las que se basaren las
acusaciones;
Los Consejeros no involucrados
podrán agregar en forma inmediata las
consideraciones que
creyeren conveniente;
Luego de lo expresado él o los
involucrados realizarán su descargo ejercitando
su derecho
de defensa;
Agotado el descargo el Cuerpo
resolverá en consecuencia sobre la procedencia o
no de la
suspensión preventiva o sanción.
Salvo causa excepcional justificada en interés
del propio
procedimiento, el mismo
comenzará y concluirá en la misma sesión.
ARTÍCULO 173.- El Consejo
Escolar podrá conceder licencia a los Consejeros
Escolares
que las requieran, incorporando
inmediatamente al Consejero Escolar Suplente que
corresponda, para no dificultar
la normalidad del funcionamiento del Consejo
Escolar. Sin
perjuicio de la licencia general
prevista en el párrafo anterior, las Consejeras
Escolares
podrán gozar, previa
presentación del certificado médico
correspondiente, de una licencia
total de noventa (90) días por
maternidad. Dicha licencia deberá comenzar entre
los
cuarenta y cinco (45) días y de
los treinta (30) días anteriores a la fecha
probable de parto,
acumulando el resto del período
total de licencia al período de descanso
posterior al parto.
ARTÍCULO 174.- La acción por
transgresiones disciplinarias de los Consejeros
Escolares
prescribe a los tres (3) años de
producida la falta. Si fuere una falta de
ejercicio continuo, el
plazo se contará a partir de que
se dejare de realizar la falta. El ejercicio de
la acción
interrumpe la prescripción.
ARTÍCULO 175.- Contra las
Resoluciones de suspensión preventiva o
sancionatorias de los
Consejos Escolares podrán
interponerse los Recursos Previstos en el
capítulo
correspondiente del Decreto Ley
7.647/70 de Procedimientos Administrativos y/o
el que en
su caso lo reemplace. A los
efectos del artículo 101º de dicho Decreto Ley y
del artículo 1º
del Código Contencioso
Administrativo, el recurso jerárquico será
resuelto por el Director
General de Cultura y Educación.
50
ARTÍCULO 176.- Los conflictos
internos de los Consejos Escolares o los
conflictos con otros
Consejos Escolares, serán
resueltos por el Director General de Cultura y
Educación.
ARTÍCULO 177.- El Director
General de Cultura y Educación conforme al
artículo 59º del
Decreto Ley 7.647/70, principios
generales de la materia y el carácter de Órgano
Desconcentrado del Consejo
Escolar, podrá de oficio avocarse al
conocimiento, resolución o
investigación de cualquier tema
o asunto en particular y/o asumir en forma
directa la
competencia del Consejo Escolar
mediante el funcionario que designe al efecto si
se dieren
razones de servicios que evalúe
justificadas.
51
TÍTULO VI
EL FINANCIAMIENTO Y PATRIMONIO
DE LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO I
EL FINANCIAMIENTO Y PATRIMONIO
DE LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO 178.- El Sistema
Educativo es financiado por la Provincia de
acuerdo a los
lineamientos y metas
establecidos en la Ley Nacional de
Financiamiento Educativo y sus
reglamentaciones, destinando a
Educación aquellos aportes provenientes de la
recaudación
impositiva, las herencias y
legados, los Fondos provenientes del Estado
Nacional y todo otro
recurso que contribuya a la
responsabilidad principal e indelegable del
Estado de proveer,
garantizar y supervisar la
educación, en los términos establecidos en el
artículo 9º con los
límites precisos dispuestos por
el artículo 12º, ambos de esta Ley.
ARTICULO 179.- Las
modificaciones efectuadas por esta Ley no
implicarán la desafectación
de ningún recurso
presupuestario, financiero o patrimonial de los
ya dispuestos por la
normativa provincial y nacional,
vigente en esa materia.
ARTICULO 180.- Los recursos y
gastos serán determinados por la Ley de
presupuesto
anual y las Leyes especiales que
en adelante se incorporan a tales efectos.
ARTICULO 181.- Tal como lo
establece el artículo 204º de la Constitución
Provincial, el
presupuesto de gastos dispondrá
los recursos necesarios para la prestación
adecuada de
los servicios educativos,
constituyendo además en forma simultánea y
específica, un Fondo
Provincial de Educación.
Este Fondo se constituirá con
las siguientes fuentes de recursos.
Las donaciones que tengan como
destino específico el cumplimiento de los
objetivos de la
Dirección General de Cultura y
Educación.
Los ingresos provenientes de los
nuevos juegos de azar que se implementen en el
ámbito
de la provincia de Buenos Aires,
de los cuales la Dirección General de Cultura y
Educación
participará en el porcentaje que
la normativa respectiva establezca;
Los fondos que establece, para
la Dirección General de Cultura y Educación, la
ley
provincial 13365 en lo relativo
a la distribución del beneficio bruto del juego
de los casinos, y
Cualquier otro recurso que
eventualmente se asigne a dicho Fondo.
Los actos de disposición del
Fondo Provincial de Educación deberán contar en
todos los
casos con la intervención de los
órganos constitucionales de control.
ARTICULO 182.- Establécese una
Contribución Especial que se recaudará con los
impuestos a los Automotores e
Inmobiliario de acuerdo a un porcentaje que
fijará
anualmente la Ley Impositiva,
con vigencia a partir del año 2008. La totalidad
de lo
recaudado por dicha contribución
integrará el Fondo Provincial de Educación, el
que no será
coparticipable ni susceptible de
ningún otro tipo de afectación.
ARTICULO 183.- Establécese un
impuesto a la transmisión gratuita de bienes
cuyo objetivo
sea gravar todo aumento de
riqueza a título gratuito, incluyendo:
Herencias, legados,
donaciones, renuncias de
derechos, enajenaciones directas o por
interpósita persona en
favor de descendientes del
transmitente o de su cónyuge, los aportes o
transferencias a
sociedades.
Una ley especial determinará el
tratamiento integral de este gravamen. El total
del monto
recaudado resultante constituirá
fuente de recursos del Fondo Provincial de
Educación.
52
TÍTULO VII
CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE
LA LEY
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 184.- La enseñanza de
al menos un idioma extranjero será obligatoria
en todas
las escuelas de nivel primario y
secundario de la Provincia. Las estrategias y
los plazos de
implementación de esta
disposición serán fijados por las autoridades de
la Dirección
General de Cultura y Educación.
ARTÍCULO 185.- La Provincia, a
través de la Dirección General de Cultura y
Educación, en
su carácter de autoridad de
aplicación de esta Ley y a todos sus efectos,
establecerá:
El calendario de implantación de
la nueva estructura del Sistema Educativo
Provincial.
La planificación de los
programas, actividades y acciones que serán
desarrollados en
cumplimiento de los objetivos de
esta Ley. Dicha planificación asegurará la
convergencia,
complementación, integración,
seguimiento y evaluación de los objetivos de
esta ley con los
fijados en el artículo 2° de la
Ley 26.075, que rigen hasta el año 2010,
previendo un plazo de
10 años para las adecuaciones de
las previsiones edilicias.
La definición e implementación
de procedimientos de auditoría eficientes que
garanticen la
utilización de los recursos
destinados a educación en la forma prevista.
ARTICULO 186.- La Dirección
General de Cultura y Educación definirá y
acordará los
criterios organizativos, los
modelos pedagógicos y demás disposiciones
necesarias para el
proceso de implementación de la
jornada extendida o completa, establecida por el
artículo
28º de la Ley de Educación
Nacional. En tal sentido, la extensión de
jornada podrá
cumplimentarse en la misma
Escuela primaria o en otras instituciones del
Sistema
Educativo, tales como Centros
Educativos Complementarios, Centros de Educación
Física,
Escuelas de Educación Artística
y/u otros que pudieran crearse en el futuro, que
coordinarán
entre sí la atención educativa
de los niños a su cargo.
ARTICULO 187.- La contribución
del artículo 182° durante el año en curso, se
abonará
según el siguiente detalle: a)
por cada liquidación del impuesto a los
automotores PESOS
UNO ($1) para los vehículos cuya
valuación fiscal no exceda de pesos doce mil
($12.000);
PESOS UNO CON CINCUENTA CENTAVOS
($1,50) para los vehículos con valuación fiscal
superior a pesos doce mil
($12.000); b) por cada liquidación del impuesto
inmobiliario
PESOS UNO ($1) para los
inmuebles cuya valuación fiscal no exceda de
pesos cincuenta
mil ($50.000) y PESOS UNO CON
CINCUENTA CENTAVOS ($1,50) para los inmuebles
con
valuación fiscal superior a
pesos cincuenta mil ($50.000).
ARTICULO 188.- La Provincia
reconoce las instituciones educativas de la
educación
obligatoria creadas por los
municipios a la fecha de la sanción de la
presente Ley como
parte del Sistema Educativo
Provincial, otorgándoles carácter
complementario.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
ARTICULO 189.- La Dirección
General de Cultura y Educación supervisará la
correspondencia y veracidad de
la información pública difundida desde las
instituciones, la
estricta coincidencia entre
dicha información y la propuesta autorizada e
implementada y el
cumplimiento de la normativa
federal y provincial correspondiente.
ARTICULO 190.- La Dirección
General de Cultura y Educación implementará las
estrategias
y dispondrá de los recursos que
permitan lograr gradualmente la conectividad
tecnológica y
de comunicación digital para
todos los establecimientos e instituciones
escolares de la
Provincia, propiciando las
políticas, procedimientos y normativas que
aseguran la
accesibilidad libre al
equipamiento y a las aplicaciones de
programación informática.
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ARTICULO 191.- Derógase la Ley
11.612 y sus modificatorias, así como toda ley
en materia
educativa que se oponga a la
presente.
ARTICULO 192.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.