LEY
N° 26.206
LEY DE EDUCACIÓN
NACIONAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS, DERECHOS Y
GARANTÍAS
ARTÍCULO 1°.-
La
presente ley regula el ejercicio del
derecho de enseñar y aprender consagrado
por el artículo 14 de la Constitución
Nacional y los tratados internacionales
incorporados a ella, conforme con las
atribuciones conferidas al Honorable
Congreso de la Nación en el artículo 75,
incisos 17,
18 y
19, y de acuerdo con los principios que
allí se establecen y los que en esta ley
se determinan.
ARTÍCULO 2°.-
La
educación y el conocimiento son un bien
público y un derecho personal y social,
garantizados por el Estado.
ARTÍCULO 3°.-
La
educación es una prioridad nacional y se
constituye en política de Estado para
construir una sociedad justa, reafirmar
la soberanía e identidad nacional,
profundizar el ejercicio de la
ciudadanía democrática, respetar los
derechos humanos y libertades
fundamentales y fortalecer el desarrollo
económico-social de la Nación.
ARTÍCULO 4°.-
El
Estado Nacional, las Provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen
la responsabilidad principal e
indelegable de proveer una educación
integral, permanente y de calidad para
todos/as los/as habitantes de la Nación,
garantizando la igualdad, gratuidad y
equidad en el ejercicio de este derecho,
con la participación de las
organizaciones sociales y las familias.
ARTÍCULO 5°.-
El
Estado Nacional fija la política
educativa y controla su cumplimiento con
la finalidad de consolidar la unidad
nacional, respetando las
particularidades provinciales y locales.
ARTÍCULO 6°.-
El
Estado garantiza el ejercicio del
derecho constitucional de enseñar y
aprender. Son responsables de las
acciones educativas el Estado Nacional,
las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en los términos fijados
por el artículo 4° de esta ley; los
municipios, las confesiones religiosas
reconocidas oficialmente y las
organizaciones de la sociedad; y la
familia, como agente natural y primario.
ARTÍCULO 7°.-
El
Estado garantiza el acceso de todos/as
los/as ciudadanos/as a la información y
al conocimiento como instrumentos
centrales de la participación en un
proceso de desarrollo con crecimiento
económico y justicia social.
ARTÍCULO 8°.-
La
educación brindará las oportunidades
necesarias para desarrollar y fortalecer
la formación integral de las personas a
lo largo de toda la vida y promover en
cada educando/a la capacidad de definir
su proyecto de vida, basado en los
valores de libertad, paz, solidaridad,
igualdad, respeto a la diversidad,
justicia, responsabilidad y bien común.
ARTÍCULO 9°.-
El
Estado garantiza el financiamiento del
Sistema Educativo Nacional conforme a
las previsiones de la presente ley.
Cumplidas las metas de financiamiento
establecidas en la Ley N° 26.075, el
presupuesto consolidado del Estado
Nacional, las Provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires destinado
exclusivamente a educación, no será
inferior al seis por ciento (6 %) del
Producto Interno Bruto (PIB).
ARTÍCULO 10.- El
Estado Nacional no suscribirá tratados
bilaterales o multilaterales de libre
comercio que impliquen concebir la
educación como un servicio lucrativo o
alienten cualquier forma de
mercantilización de la educación
pública.
CAPÍTULO II
FINES Y OBJETIVOS DE
LA POLÍTICA EDUCATIVA NACIONAL
ARTÍCULO 11.-
Los
fines y objetivos de la política
educativa nacional son:
a) Asegurar una
educación de calidad con igualdad de
oportunidades y posibilidades, sin
desequilibrios regionales ni inequidades
sociales.
b) Garantizar una
educación integral que desarrolle todas
las dimensiones de la persona y habilite
tanto para el desempeño social y
laboral, como para el acceso a estudios
superiores.
c) Brindar una
formación ciudadana comprometida con los
valores éticos y democráticos de
participación, libertad, solidaridad,
resolución pacífica de conflictos,
respeto a los derechos humanos,
responsabilidad, honestidad, valoración
y preservación del patrimonio natural y
cultural.
d) Fortalecer la
identidad nacional, basada en el respeto
a la diversidad cultural y a las
particularidades locales, abierta a los
valores universales y a la integración
regional y latinoamericana.
e) Garantizar la
inclusión educativa a través de
políticas universales y de estrategias
pedagógicas y de asignación de recursos
que otorguen prioridad a los sectores
más desfavorecidos de la sociedad.
f) Asegurar
condiciones de igualdad, respetando las
diferencias entre las personas sin
admitir discriminación de género ni de
ningún otro tipo.
g) Garantizar, en el
ámbito educativo, el respeto a los
derechos de los/as niños/as y
adolescentes establecidos en la Ley N°
26.061.
h) Garantizar a
todos/as el acceso y las condiciones
para la permanencia y el egreso de los
diferentes niveles del sistema
educativo, asegurando la gratuidad de
los servicios de gestión estatal, en
todos los niveles y modalidades.
i) Asegurar la
participación democrática de docentes,
familias y estudiantes en las
instituciones educativas de todos los
niveles.
j) Concebir la
cultura del trabajo y del esfuerzo
individual y cooperativo como principio
fundamental de los procesos de
enseñanza-aprendizaje.
k) Desarrollar las
capacidades y ofrecer oportunidades de
estudio y aprendizaje necesarias para la
educación a lo largo de toda la vida.
l) Fortalecer la
centralidad de la lectura y la
escritura, como condiciones básicas para
la educación a lo largo de toda la vida,
la construcción de una ciudadanía
responsable y la libre circulación del
conocimiento.
m) Desarrollar las
competencias necesarias para el manejo
de los nuevos lenguajes producidos por
las tecnologías de la información y la
comunicación.
n) Brindar a las
personas con discapacidades, temporales
o permanentes, una propuesta pedagógica
que les permita el máximo desarrollo de
sus posibilidades, la integración y el
pleno ejercicio de sus derechos.
ñ) Asegurar a los
pueblos indígenas el respeto a su lengua
y a su identidad cultural, promoviendo
la valoración de la multiculturalidad en
la formación de todos/as los/as
educandos/as.
o) Comprometer a los
medios masivos de comunicación a asumir
mayores grados de responsabilidad ética
y social por los contenidos y valores
que transmiten.
p) Brindar
conocimientos y promover valores que
fortalezcan la formación integral de una
sexualidad responsable.
q) Promover valores y
actitudes que fortalezcan las
capacidades de las personas para
prevenir las adicciones y el uso
indebido de drogas.
r) Brindar una
formación corporal, motriz y deportiva
que favorezca el desarrollo armónico de
todos/as los/as educandos/as y su
inserción activa en la sociedad.
s) Promover el
aprendizaje de saberes científicos
fundamentales para comprender y
participar reflexivamente en la sociedad
contemporánea.
t) Brindar una
formación que estimule la creatividad,
el gusto y la comprensión de las
distintas manifestaciones del arte y la
cultura.
u) Coordinar las
políticas de educación, ciencia y
tecnología con las de cultura, salud,
trabajo, desarrollo social, deportes y
comunicaciones, para atender
integralmente las necesidades de la
población, aprovechando al máximo los
recursos estatales, sociales y
comunitarios.
v) Promover en todos
los niveles educativos y modalidades la
comprensión del concepto de eliminación
de todas las formas de discriminación.
TITULO II
EL SISTEMA EDUCATIVO
NACIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 12.-
El
Estado Nacional, las Provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de
manera concertada y concurrente, son los
responsables de la planificación,
organización, supervisión y financiación
del Sistema Educativo Nacional.
Garantizan el acceso a la educación en
todos los niveles y modalidades,
mediante la creación y administración de
los establecimientos educativos de
gestión estatal. El Estado Nacional crea
y financia las Universidades Nacionales.
ARTÍCULO 13.-
El
Estado Nacional, las Provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
reconocen, autorizan y supervisan el
funcionamiento de instituciones
educativas de gestión privada,
confesionales o no confesionales, de
gestión cooperativa y de gestión social.
ARTÍCULO 14.-
El
Sistema Educativo Nacional es el
conjunto organizado de servicios y
acciones educativas reguladas por el
Estado que posibilitan el ejercicio del
derecho a la educación. Lo integran los
servicios educativos de gestión estatal
y privada, gestión cooperativa y gestión
social, de todas las jurisdicciones del
país, que abarcan los distintos niveles,
ciclos y modalidades de la educación.
ARTÍCULO 15.-
El
Sistema Educativo Nacional tendrá una
estructura unificada en todo el país que
asegure su ordenamiento y cohesión, la
organización y articulación de los
niveles y modalidades de la educación y
la validez nacional de los títulos y
certificados que se expidan.
ARTÍCULO 16 .-
La obligatoriedad escolar en todo el
país se extiende desde la edad de cinco
(5) años hasta la finalización del nivel
de la Educación Secundaria. El
Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología y las autoridades
jurisdiccionales competentes asegurarán
el cumplimiento de la obligatoriedad
escolar a través de alternativas
institucionales, pedagógicas y de
promoción de derechos, que se ajusten a
los requerimientos locales y
comunitarios, urbanos y rurales,
mediante acciones que permitan alcanzar
resultados de calidad equivalente en
todo el país y en todas las situaciones
sociales.
ARTÍCULO 17.-
La
estructura del Sistema Educativo
Nacional comprende cuatro (4) niveles
–la Educación Inicial, la Educación
Primaria, la Educación Secundaria y la
Educación Superior-, y ocho (8)
modalidades.
A los efectos de la
presente ley, constituyen modalidades
del Sistema Educativo Nacional aquellas
opciones organizativas y/o curriculares
de la educación común, dentro de uno o
más niveles educativos, que procuran dar
respuesta a requerimientos específicos
de formación y atender particularidades
de carácter permanente o temporal,
personales y/o contextuales, con el
propósito de garantizar la igualdad en
el derecho a la educación y cumplir con
las exigencias legales, técnicas y
pedagógicas de los diferentes niveles
educativos. Son modalidades: la
Educación Técnico Profesional, la
Educación Artística, la
Educación Especial,
la Educación Permanente de Jóvenes y
Adultos, la Educación Rural, la
Educación Intercultural Bilingüe, la
Educación en Contextos de Privación de
Libertad y la Educación Domiciliaria y
Hospitalaria.
Las jurisdicciones
podrán definir, con carácter
excepcional, otras modalidades de la
educación común, cuando requerimientos
específicos de carácter permanente y
contextual así lo justifiquen.
CAPÍTULO II
EDUCACIÓN INICIAL
ARTÍCULO 18.-
La
Educación Inicial constituye una unidad
pedagógica y comprende a los/as niños/as
desde los cuarenta y cinco (45) días
hasta los cinco (5) años de edad
inclusive, siendo obligatorio el último
año.
ARTÍCULO 19.-
El
Estado Nacional, las Provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen
la obligación de universalizar los
servicios educativos para los/as
niños/as de cuatro (4) años de edad.
ARTÍCULO 20.-
Son
objetivos de la Educación Inicial:
a) Promover el
aprendizaje y desarrollo de los/as
niños/as de cuarenta y cinco (45) días a
cinco (5) años de edad inclusive, como
sujetos de derechos y partícipes
activos/as de un proceso de formación
integral, miembros de una familia y de
una comunidad.
b) Promover en los/as
niños/as la solidaridad, confianza,
cuidado, amistad y respeto a sí mismo y
a los/as otros/as.
c) Desarrollar su
capacidad creativa y el placer por el
conocimiento en las experiencias de
aprendizaje.
d) Promover el juego
como contenido de alto valor cultural
para el desarrollo cognitivo, afectivo,
ético, estético, motor y social.
e) Desarrollar la
capacidad de expresión y comunicación a
través de los distintos lenguajes,
verbales y no verbales: el movimiento,
la música, la expresión plástica y la
literatura.
f) Favorecer la
formación corporal y motriz a través de
la educación física.
g) Propiciar la
participación de las familias en el
cuidado y la tarea educativa promoviendo
la comunicación y el respeto mutuo.
h) Atender a las
desigualdades educativas de origen
social y familiar para favorecer una
integración plena de todos/as los/as
niños/as en el sistema educativo.
i) Prevenir y atender
necesidades especiales y dificultades de
aprendizaje.
ARTÍCULO 21 .-
El Estado Nacional, las Provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen
la responsabilidad de:
a) Expandir los
servicios de Educación Inicial.
b) Promover y
facilitar la participación de las
familias en el desarrollo de las
acciones destinadas al cuidado y
educación de sus hijos/as.
c) Asegurar el acceso
y la permanencia con igualdad de
oportunidades, atendiendo especialmente
a los sectores menos favorecidos de la
población.
d) Regular, controlar
y supervisar el funcionamiento de las
instituciones con el objetivo de
asegurar la atención, el cuidado y la
educación integral de los/as niños/as.
ARTÍCULO 22.-
Se
crearán en los ámbitos nacional,
provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires mecanismos para la
articulación y/o gestión asociada entre
los organismos gubernamentales,
especialmente con el área responsable de
la niñez y familia del Ministerio de
Desarrollo Social y con el Ministerio de
Salud, a fin de garantizar el
cumplimiento de los derechos de los/as
niños/as establecidos en la Ley N°
26.061. Tras el mismo objetivo y en
función de las particularidades locales
o comunitarias, se implementarán otras
estrategias de desarrollo infantil,
con la articulación
y/o gestión asociada de las áreas
gubernamentales de desarrollo social,
salud y educación, en el ámbito de la
educación no formal, para atender
integralmente a los/as niños/as entre
los cuarenta y cinco (45) días y los dos
(2) años de edad, con participación de
las familias y otros actores sociales.
ARTÍCULO 23.-
Están
comprendidas en la presente ley las
instituciones que brinden Educación
Inicial:
a) de gestión
estatal, pertenecientes tanto a los
órganos de gobierno de la educación como
a otros organismos gubernamentales.
b) de gestión privada
y/o pertenecientes a organizaciones sin
fines de lucro, sociedades civiles,
gremios, sindicatos, cooperativas,
organizaciones no gubernamentales,
organizaciones barriales, comunitarias y
otros.
ARTÍCULO 24.-
La
organización de la Educación Inicial
tendrá las siguientes características:
a) Los Jardines
Maternales atenderán a los/as niños/as
desde los cuarenta y cinco (45) días a
los dos (2) años de edad inclusive y los
Jardines de Infantes a los/as niños/as
desde los tres (3) a los cinco (5) años
de edad inclusive.
b) En función de las
características del contexto se
reconocen otras formas organizativas del
nivel para la atención educativa de
los/as niños/as entre los cuarenta y
cinco (45) días y los cinco (5) años,
como salas multiedades o plurisalas en
contextos rurales o urbanos, salas de
juego y otras modalidades que pudieran
conformarse, según lo establezca la
reglamentación de la presente ley.
c) La cantidad de
secciones, cobertura de edades,
extensión de la jornada y servicios
complementarios de salud y alimentación,
serán determinados por las disposiciones
reglamentarias, que respondan a las
necesidades de los/as niños/as y sus
familias.
d) Las
certificaciones de cumplimiento de la
Educación Inicial obligatoria en
cualesquiera de las formas organizativas
reconocidas y supervisadas por las
autoridades educativas, tendrán plena
validez para la inscripción en la
Educación Primaria.
ARTÍCULO 25.-
Las
actividades pedagógicas realizadas en el
nivel de Educación Inicial estarán a
cargo de personal docente titulado,
conforme lo establezca la normativa
vigente en cada jurisdicción. Dichas
actividades pedagógicas serán
supervisadas por las autoridades
educativas de las Provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CAPÍTULO III
EDUCACIÓN PRIMARIA
ARTÍCULO 26.-
La
Educación Primaria es obligatoria y
constituye una unidad pedagógica y
organizativa destinada a la formación de
los/as niños/as a partir de los seis (6)
años de edad.
ARTÍCULO 27.-
La
Educación Primaria tiene por finalidad
proporcionar una formación integral,
básica y común y sus objetivos son:
a) Garantizar a
todos/as los/as niños/as el acceso a un
conjunto de saberes comunes que les
permitan participar de manera plena y
acorde a su edad en la vida familiar,
escolar y comunitaria.
b) Ofrecer las
condiciones necesarias para un
desarrollo integral de la infancia en
todas sus dimensiones.
c) Brindar
oportunidades equitativas a todos/as
los/as niños/as para el aprendizaje de
saberes significativos en los diversos
campos del conocimiento, en especial la
lengua y la comunicación, las ciencias
sociales, la matemática, las ciencias
naturales y el medio ambiente, las
lenguas extranjeras, el arte y la
cultura y la capacidad de aplicarlos en
situaciones de la vida cotidiana.
d) Generar las
condiciones pedagógicas para el manejo
de las nuevas tecnologías de la
información y la comunicación, así como
para la producción y recepción crítica
de los discursos mediáticos.
e) Promover el
desarrollo de una actitud de esfuerzo,
trabajo y responsabilidad en el estudio
y de curiosidad e interés por el
aprendizaje, fortaleciendo la confianza
en las propias posibilidades de
aprender.
f) Desarrollar la
iniciativa individual y el trabajo en
equipo y hábitos de convivencia
solidaria y cooperación.
g) Fomentar el
desarrollo de la creatividad y la
expresión, el placer estético y la
comprensión, conocimiento y valoración
de las distintas manifestaciones del
arte y la cultura.
h) Brindar una
formación ética que habilite para el
ejercicio de una ciudadanía responsable
y permita asumir los valores de
libertad, paz, solidaridad, igualdad,
respeto a la diversidad, justicia,
responsabilidad y bien común.
i) Ofrecer los
conocimientos y las estrategias
cognitivas necesarias para continuar los
estudios en la Educación Secundaria.
j) Brindar
oportunidades para una educación física
que promueva la formación corporal y
motriz y consolide el desarrollo
armónico de todos/as los/as niños/as.
k) Promover el juego
como actividad necesaria para el
desarrollo cognitivo, afectivo, ético,
estético, motor y social.
l) Promover el
conocimiento y los valores que permitan
el desarrollo de actitudes de protección
y cuidado del patrimonio cultural y el
medio ambiente.
ARTÍCULO 28.-
Las
escuelas primarias serán de jornada
extendida o completa con la finalidad de
asegurar el logro de los objetivos
fijados para este nivel por la presente
ley.
CAPÍTULO IV
EDUCACIÓN SECUNDARIA
ARTÍCULO 29.-
La
Educación Secundaria es obligatoria y
constituye una unidad pedagógica y
organizativa destinada a los/as
adolescentes y jóvenes que hayan
cumplido con el nivel de Educación
Primaria.
ARTÍCULO 30.-
La
Educación Secundaria en todas sus
modalidades y orientaciones tiene la
finalidad de habilitar a los/las
adolescentes y jóvenes para el ejercicio
pleno de la ciudadanía, para el trabajo
y para la continuación de estudios. Son
sus objetivos:
a) Brindar una
formación ética que permita a los/as
estudiantes desempeñarse como sujetos
conscientes de sus derechos y
obligaciones, que practican el
pluralismo, la cooperación y la
solidaridad, que respetan los derechos
humanos, rechazan todo tipo de
discriminación, se preparan para el
ejercicio de la ciudadanía democrática y
preservan el patrimonio natural y
cultural.
b) Formar sujetos
responsables, que sean capaces de
utilizar el conocimiento como
herramienta para comprender y
transformar constructivamente su entorno
social, económico, ambiental y cultural,
y de situarse como participantes
activos/as en un mundo en permanente
cambio.
c) Desarrollar y
consolidar en cada estudiante las
capacidades de estudio, aprendizaje e
investigación, de trabajo individual y
en equipo, de esfuerzo, iniciativa y
responsabilidad, como condiciones
necesarias para el acceso al mundo
laboral, los estudios superiores y la
educación a lo largo de toda la vida.
d) Desarrollar las
competencias lingüísticas, orales y
escritas de la lengua española y
comprender y expresarse en una lengua
extranjera.
e) Promover el acceso
al conocimiento como saber integrado, a
través de las distintas áreas y
disciplinas que lo constituyen y a sus
principales problemas, contenidos y
métodos.
f) Desarrollar las
capacidades necesarias para la
comprensión y utilización inteligente y
crítica de los nuevos lenguajes
producidos en el campo de las
tecnologías de la información y la
comunicación.
g) Vincular a los/as
estudiantes con el mundo del trabajo, la
producción, la ciencia y la tecnología.
h) Desarrollar
procesos de orientación vocacional a fin
de permitir una adecuada elección
profesional y ocupacional de los/as
estudiantes.
i) Estimular la
creación artística, la libre expresión,
el placer estético y la comprensión de
las distintas manifestaciones de la
cultura.
j) Promover la
formación corporal y motriz a través de
una educación física acorde con los
requerimientos del proceso de desarrollo
integral de los adolescentes.
ARTÍCULO 31.-
La
Educación Secundaria se divide en dos
(2) ciclos: un (1) Ciclo Básico, de
carácter común a todas las orientaciones
y un (1) Ciclo Orientado, de carácter
diversificado según distintas áreas del
conocimiento, del mundo social y del
trabajo.
ARTÍCULO 32.-
El
Consejo Federal de Educación fijará las
disposiciones necesarias para que las
distintas jurisdicciones garanticen:
a) La revisión de la
estructura curricular de la Educación
Secundaria, con el objeto de
actualizarla y establecer criterios
organizativos y pedagógicos comunes y
núcleos de aprendizaje prioritarios a
nivel nacional.
b) Las alternativas
de acompañamiento de la trayectoria
escolar de los/as jóvenes, tales como
tutores/as y coordinadores/as de curso,
fortaleciendo el proceso educativo
individual y/o grupal de los/as
alumnos/as.
c) Un mínimo de
veinticinco (25) horas reloj de clase
semanales.
d) La discusión en
convenciones colectivas de trabajo de
mecanismos de concentración de horas
cátedra o cargos de los/as
profesores/as, con el objeto de
constituir equipos docentes más estables
en cada institución.
e) La creación de
espacios extracurriculares, fuera de los
días y horarios de actividad escolar,
para el conjunto de los/as estudiantes y
jóvenes de la comunidad, orientados al
desarrollo de actividades ligadas al
arte, la educación física y deportiva,
la recreación, la vida en la naturaleza,
la acción solidaria y la apropiación
crítica de las distintas manifestaciones
de la ciencia y la cultura.
f) La inclusión de
adolescentes y jóvenes no escolarizados
en espacios escolares no formales como
tránsito hacia procesos de reinserción
escolar plena.
g) El intercambio de
estudiantes de diferentes ámbitos y
contextos, así como la organización de
actividades de voluntariado juvenil y
proyectos educativos solidarios, para
cooperar en el desarrollo comunitario,
en el marco del proyecto educativo
institucional.
h) La atención
psicológica, psicopedagógica y médica de
aquellos adolescentes y jóvenes que la
necesiten, a través de la conformación
de gabinetes interdisciplinarios en las
escuelas y la articulación
intersectorial con las distintas áreas
gubernamentales de políticas sociales y
otras que se consideren pertinentes.
ARTÍCULO 33.-
Las
autoridades jurisdiccionales propiciarán
la vinculación de las escuelas
secundarias con el mundo de la
producción y el trabajo. En este marco,
podrán realizar prácticas educativas en
las escuelas, empresas, organismos
estatales, organizaciones culturales y
organizaciones de la sociedad civil, que
permitan a los/as alumnos/as el manejo
de tecnologías o brinden una experiencia
adecuada a su formación y orientación
vocacional. En todos los casos estas
prácticas tendrán carácter educativo y
no podrán generar ni reemplazar ningún
vínculo contractual o relación laboral.
Podrán participar de dichas actividades
los/as alumnos/as de todas las
modalidades y orientaciones de la
Educación Secundaria, mayores de
dieciséis (16) años de edad, durante el
período lectivo, por un período no mayor
a seis (6) meses, con el acompañamiento
de docentes y/o autoridades pedagógicas
designadas a tal fin. En el caso de las
escuelas técnicas y agrotécnicas, la
vinculación de estas instituciones con
el sector productivo se realizará en
conformidad con lo dispuesto por los
artículos 15 y 16 de la Ley N° 26.058.
CAPÍTULO V
EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 34.- La
Educación Superior comprende:
a) Universidades e
Institutos Universitarios, estatales o
privados autorizados, en concordancia
con la denominación establecida en la
Ley N° 24.521.
b) Institutos de
Educación Superior de jurisdicción
nacional, provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, de gestión
estatal o privada.
ARTÍCULO 35.-
La
Educación Superior será regulada por la
Ley de Educación Superior Nº 24.521, la
Ley de Educación Técnico Profesional N°
26.058 y por las disposiciones de la
presente ley en lo que respecta a los
Institutos de Educación Superior.
ARTÍCULO 36.-
El
Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, en acuerdo con el Consejo
Federal de Educación, establecerá las
políticas, los mecanismos de regulación
y los criterios de evaluación y de
articulación relativos a los Institutos
de Educación Superior dependientes del
Estado Nacional, de las Provincias y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 37.-
El
Estado Nacional, las Provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen
competencia en la planificación de la
oferta de carreras y de postítulos, el
diseño de planes de estudio, la gestión
y asignación de recursos y la aplicación
de las regulaciones específicas,
relativas a los Institutos de Educación
Superior bajo su dependencia.
CAPÍTULO VI
EDUCACIÓN TÉCNICO
PROFESIONAL
ARTÍCULO 38.-
La
Educación Técnico Profesional es la
modalidad de la Educación Secundaria y
la Educación Superior responsable de la
formación de técnicos medios y técnicos
superiores en áreas ocupacionales
específicas y de la formación
profesional. La Educación Técnico
Profesional se rige por las
disposiciones de la Ley Nº 26.058, en
concordancia con los principios, fines y
objetivos de la presente ley.
Esta modalidad se
implementa en las instituciones de
gestión estatal o privada que cumplen
con las disposiciones de la Ley Nº
26.058.
CAPÍTULO VII
EDUCACIÓN ARTÍSTICA
ARTÍCULO 39.-
La
Educación Artística comprende:
a) La formación en
distintos lenguajes artísticos para
niños/as y adolescentes, en todos los
niveles y modalidades.
b) La modalidad
artística orientada a la formación
específica de Nivel Secundario para
aquellos/as alumnos/as que opten por
seguirla.
c) La formación
artística impartida en los Institutos de
Educación Superior, que comprende los
profesorados en los diversos lenguajes
artísticos para los distintos niveles de
enseñanza y las carreras artísticas
específicas.
ARTÍCULO 40.-
El
Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, las Provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires garantizarán
una educación artística de calidad para
todos/as los/as alumnos/as del Sistema
Educativo, que fomente y desarrolle la
sensibilidad y la capacidad creativa de
cada persona, en un marco de valoración
y protección del patrimonio natural y
cultural, material y simbólico de las
diversas comunidades que integran la
Nación.
ARTÍCULO 41.-
Todos/as los/as alumnos/as, en el
transcurso de su escolaridad
obligatoria, tendrán oportunidad de
desarrollar su sensibilidad y su
capacidad creativa en, al menos, DOS (2)
disciplinas artísticas.
En la Educación
Secundaria, la modalidad artística
ofrecerá una formación específica en
Música, Danza, Artes Visuales, Plástica,
Teatro, y otras que pudieran
conformarse, admitiendo en cada caso
diferentes especializaciones. La
formación específica brindada en las
escuelas especializadas en artes, podrá
continuarse en establecimientos de nivel
superior de la misma modalidad.
CAPÍTULO VIII
EDUCACIÓN ESPECIAL
ARTÍCULO 42.-
La
Educación Especial es la modalidad del
sistema educativo destinada a asegurar
el derecho a la educación de las
personas con discapacidades, temporales
o permanentes, en todos los niveles y
modalidades del Sistema Educativo. La
Educación Especial se rige por el
principio de inclusión educativa, de
acuerdo con el inciso n) del artículo 11
de esta ley. La Educación Especial
brinda atención educativa en todas
aquellas problemáticas específicas que
no puedan ser abordadas por la educación
común. El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación,
garantizará la integración de los/as
alumnos/as con discapacidades en todos
los niveles y modalidades según las
posibilidades de cada persona.
ARTÍCULO 43.-
Las
Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en el marco de la
articulación de niveles de gestión y
funciones de los organismos competentes
para la aplicación de la Ley N° 26.061,
establecerán los procedimientos y
recursos correspondientes para
identificar tempranamente las
necesidades educativas derivadas de la
discapacidad o de trastornos en el
desarrollo, con el objeto de darles la
atención interdisciplinaria y educativa
para lograr su inclusión desde el Nivel
Inicial.
ARTÍCULO 44.-
Con el
propósito de asegurar el derecho a la
educación, la integración escolar y
favorecer la inserción social de las
personas con discapacidades, temporales
o permanentes, las autoridades
jurisdiccionales dispondrán las medidas
necesarias para:
a) Posibilitar una
trayectoria educativa integral que
permita el acceso a los saberes
tecnológicos, artísticos y culturales.
b) Contar con el
personal especializado suficiente que
trabaje en equipo con los/as docentes de
la escuela común.
c) Asegurar la
cobertura de los servicios educativos
especiales, el transporte, los recursos
técnicos y materiales necesarios para el
desarrollo del currículo escolar.
d) Propiciar
alternativas de continuidad para su
formación a lo largo de toda la vida.
e) Garantizar la
accesibilidad física de todos los
edificios escolares.
ARTÍCULO 45.-
El
Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, en acuerdo con el Consejo
Federal de Educación, creará las
instancias institucionales y técnicas
necesarias para la orientación de la
trayectoria escolar más adecuada de
los/as alumnos/as con discapacidades,
temporales o permanentes, en todos los
niveles de la enseñanza obligatoria, así
como también las normas que regirán los
procesos de evaluación y certificación
escolar. Asimismo, participarán en
mecanismos de articulación entre
ministerios y otros organismos del
Estado que atienden a personas con
discapacidades, temporales o
permanentes, para garantizar un servicio
eficiente y de mayor calidad.
CAPÍTULO IX
EDUCACIÓN PERMANENTE
DE JÓVENES Y ADULTOS
ARTÍCULO 46.-
La
Educación Permanente de Jóvenes y
Adultos es la modalidad educativa
destinada a garantizar la alfabetización
y el cumplimiento de la obligatoriedad
escolar prevista por la presente ley, a
quienes no la hayan completado en la
edad establecida reglamentariamente, y a
brindar posibilidades de educación a lo
largo de toda la vida.
ARTÍCULO 47.-
Los
programas y acciones de educación para
jóvenes y adultos del Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología y de las
distintas jurisdicciones se articularán
con acciones de otros Ministerios,
particularmente los de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, de Desarrollo Social,
de Justicia y Derechos Humanos y de
Salud, y se vincularán con el mundo de
la producción y el trabajo. A tal fin,
en el marco del Consejo Federal de
Educación se acordarán los mecanismos de
participación de los sectores
involucrados, a nivel nacional, regional
y local. Asimismo, el Estado garantiza
el acceso a la información y a la
orientación sobre las ofertas de
educación permanente y las posibilidades
de acceso a las mismas.
ARTÍCULO 48.-
La
organización curricular e institucional
de la Educación Permanente de Jóvenes y
Adultos responderá a los siguientes
objetivos y criterios:
a) Brindar una
formación básica que permita adquirir
conocimientos y desarrollar las
capacidades de expresión, comunicación,
relación interpersonal y de construcción
del conocimiento, atendiendo las
particularidades socioculturales,
laborales, contextuales y personales de
la población destinataria.
b) Desarrollar la
capacidad de participación en la vida
social, cultural, política y económica y
hacer efectivo su derecho a la
ciudadanía democrática.
c) Mejorar su
formación profesional y/o adquirir una
preparación que facilite su inserción
laboral.
d) Incorporar en sus
enfoques y contenidos básicos la equidad
de género y la diversidad cultural.
e) Promover la
inclusión de los/as adultos/as mayores y
de las personas con discapacidades,
temporales o permanentes.
f) Diseñar una
estructura curricular modular basada en
criterios de flexibilidad y apertura.
g) Otorgar
certificaciones parciales y acreditar
los saberes adquiridos a través de la
experiencia laboral.
h) Implementar
sistemas de créditos y equivalencias que
permitan y acompañen la movilidad de
los/as participantes.
i) Desarrollar
acciones educativas presenciales y/o a
distancia, particularmente en zonas
rurales o aisladas, asegurando la
calidad y la igualdad de sus resultados.
j) Promover la
participación de los/as docentes y
estudiantes en el desarrollo del
proyecto educativo, así como la
vinculación con la comunidad local y con
los sectores laborales o sociales de
pertenencia de los/as estudiantes.
k) Promover el acceso
al conocimiento y manejo de nuevas
tecnologías.
CAPÍTULO X
EDUCACIÓN RURAL
ARTÍCULO 49.-
La
Educación Rural es la modalidad del
sistema educativo de los niveles de
Educación Inicial, Primaria y Secundaria
destinada a garantizar el cumplimiento
de la escolaridad obligatoria a través
de formas adecuadas a las necesidades y
particularidades de la población que
habita en zonas rurales. Se implementa
en las escuelas que son definidas como
rurales según criterios consensuados
entre el Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología y las Provincias,
en el marco del Consejo Federal de
Educación.
ARTÍCULO 50.-
Son
objetivos de la Educación Rural:
a) Garantizar el
acceso a los saberes postulados para el
conjunto del sistema a través de
propuestas pedagógicas flexibles que
fortalezcan el vínculo con las
identidades culturales y las actividades
productivas locales.
b) Promover diseños
institucionales que permitan a los/as
alumnos/as mantener los vínculos con su
núcleo familiar y su medio local de
pertenencia, durante el proceso
educativo, garantizando la necesaria
coordinación y articulación del sistema
dentro de cada provincia y entre las
diferentes jurisdicciones.
c) Permitir modelos
de organización escolar adecuados a cada
contexto, tales como agrupamientos de
instituciones, salas plurigrados y
grupos multiedad, instituciones que
abarquen varios niveles en una misma
unidad educativa, escuelas de
alternancia, escuelas itinerantes u
otras, que garanticen el cumplimiento de
la obligatoriedad escolar y la
continuidad de los estudios en los
diferentes ciclos, niveles y modalidades
del sistema educativo, atendiendo
asimismo las necesidades educativas de
la población rural migrante.
d) Promover la
igualdad de oportunidades y
posibilidades asegurando la equidad de
género.
ARTÍCULO 51.-
El
Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, en acuerdo con el Consejo
Federal de Educación, es responsable de
definir las medidas necesarias para que
los servicios educativos brindados en
zonas rurales alcancen niveles de
calidad equivalente a los urbanos. Los
criterios generales que deben orientar
dichas medidas son:
a) instrumentar
programas especiales de becas para
garantizar la igualdad de posibilidades.
b) asegurar el
funcionamiento de comedores escolares y
otros servicios asistenciales que
resulten necesarios a la comunidad.
c) integrar redes
intersectoriales de organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales y
agencias de extensión a fin de coordinar
la cooperación y el apoyo de los
diferentes sectores para expandir y
garantizar las oportunidades y
posibilidades educativas de los alumnos.
d) organizar
servicios de educación no formal que
contribuyan a la capacitación laboral y
la promoción cultural de la población
rural, atendiendo especialmente la
condición de las mujeres.
e) proveer los
recursos pedagógicos y materiales
necesarios para la escolarización de
los/as alumnos/as y estudiantes del
medio rural tales como textos,
equipamiento informático, televisión
educativa, instalaciones y equipamiento
para la educación física y la práctica
deportiva, comedores escolares,
residencias y transporte, entre otros.
CAPÍTULO XI
EDUCACIÓN
INTERCULTURAL BILINGÜE
ARTÍCULO 52.-
La
Educación Intercultural Bilingüe es la
modalidad del sistema educativo de los
niveles de Educación Inicial, Primaria y
Secundaria que garantiza el derecho
constitucional de los pueblos indígenas,
conforme al art. 75 inc. 17 de la
Constitución Nacional, a recibir una
educación que contribuya a preservar y
fortalecer sus pautas culturales, su
lengua, su cosmovisión e identidad
étnica; a desempeñarse activamente en un
mundo multicultural y a mejorar su
calidad de vida. Asimismo, la Educación
Intercultural Bilingüe promueve un
diálogo mutuamente enriquecedor de
conocimientos y valores entre los
pueblos indígenas y poblaciones étnica,
lingüística y culturalmente diferentes,
y propicia el reconocimiento y el
respeto hacia tales diferencias.
ARTÍCULO 53.-
Para
favorecer el desarrollo de la Educación
Intercultural Bilingüe, el Estado será
responsable de:
a) Crear mecanismos
de participación permanente de los/as
representantes de los pueblos indígenas
en los órganos responsables de definir y
evaluar las estrategias de Educación
Intercultural Bilingüe.
b) garantizar la
formación docente específica, inicial y
continua, correspondiente a los
distintos niveles del sistema.
c) impulsar la
investigación sobre la realidad
sociocultural y lingüística de los
pueblos indígenas, que permita el diseño
de propuestas curriculares, materiales
educativos pertinentes e instrumentos de
gestión pedagógica.
d) promover la
generación de instancias institucionales
de participación de los pueblos
indígenas en la planificación y gestión
de los procesos de enseñanza y
aprendizaje.
e) propiciar la
construcción de modelos y prácticas
educativas propias de los pueblos
indígenas que incluyan sus valores,
conocimientos, lengua y otros rasgos
sociales y culturales.
ARTÍCULO 54.-
El
Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, en acuerdo con el Consejo
Federal de Educación, definirá
contenidos curriculares comunes que
promuevan el respeto por la
multiculturalidad y el conocimiento de
las culturas originarias en todas las
escuelas del país, permitiendo a los/as
alumnos/as valorar y comprender la
diversidad cultural como atributo
positivo de nuestra sociedad.
CAPITULO XII
EDUCACIÓN EN CONTEXTOS
DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
ARTÍCULO 55.-
La
Educación en Contextos de Privación de
Libertad es la modalidad del sistema
educativo destinada a garantizar el
derecho a la educación de todas las
personas privadas de libertad, para
promover su formación integral y
desarrollo pleno. El ejercicio de este
derecho no admite limitación ni
discriminación alguna vinculada a la
situación de encierro, y será puesto en
conocimiento de todas las personas
privadas de libertad, en forma
fehaciente, desde el momento de su
ingreso a la institución.
ARTÍCULO 56.-
Son
objetivos de esta modalidad:
a) Garantizar el
cumplimiento de la escolaridad
obligatoria a todas las personas
privadas de libertad dentro de las
instituciones de encierro o fuera de
ellas cuando las condiciones de
detención lo permitieran.
b) Ofrecer formación
técnico profesional, en todos los
niveles y modalidades, a las personas
privadas de libertad.
c) Favorecer el
acceso y permanencia en la Educación
Superior y un sistema gratuito de
educación a distancia.
d) Asegurar
alternativas de educación no formal y
apoyar las iniciativas educativas que
formulen las personas privadas de
libertad.
e) Desarrollar
propuestas destinadas a estimular la
creación artística y la participación en
diferentes manifestaciones culturales,
así como en actividades de educación
física y deportiva.
f) Brindar
información permanente sobre las ofertas
educativas y culturales existentes.
g) Contribuir a la
inclusión social de las personas
privadas de libertad a través del acceso
al sistema educativo y a la vida
cultural.
ARTÍCULO 57.-
Para
asegurar la educación de todas las
personas privadas de libertad el
Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología acordará y coordinará
acciones, estrategias y mecanismos
necesarios con las autoridades
nacionales y provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, con institutos
de educación superior y con
universidades. Corresponde al Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos y sus
equivalentes provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, así como a los
organismos responsables de las
instituciones en que se encuentran
niños/as y adolescentes privados de
libertad, adoptar las disposiciones
necesarias para el cumplimiento de lo
establecido en el presente capítulo.
ARTÍCULO 58.-
Los
sistemas educativos jurisdiccionales
ofrecerán atención educativa de nivel
inicial destinada a los/as niños/as de
cuarenta y cinco (45) días a cuatro (4)
años de edad, nacidos/as y/o criados/as
en estos contextos, a través
de jardines
maternales o de infantes, así como otras
actividades educativas y recreativas
dentro y fuera de las unidades
penitenciarias.
ARTÍCULO 59.-
Todos/as los/as niños/as y adolescentes
que se encuentren privados de libertad
en instituciones de régimen cerrado
según lo establecido por el artículo 19
de la Ley Nº 26.061, tendrán derecho al
acceso, permanencia y tránsito en todos
los niveles y modalidades del sistema
educativo. Las formas de implementación
de este derecho responderán a criterios
de flexibilidad y calidad que aseguren
resultados equivalentes a los de la
educación común.
CAPÍTULO XIII
EDUCACIÓN DOMICILIARIA
Y HOSPITALARIA
ARTÍCULO 60.-
La
educación domiciliaria y hospitalaria es
la modalidad del sistema educativo en
los niveles de Educación Inicial,
Primaria y Secundaria, destinada a
garantizar el derecho a la educación de
los/as alumnos/as que, por razones de
salud, se ven imposibilitados/as de
asistir con regularidad a una
institución educativa en los niveles de
la educación obligatoria por períodos de
treinta (30) días corridos o más.
ARTÍCULO 61.-
El
objetivo de esta modalidad es garantizar
la igualdad de oportunidades a los/as
alumnos/as, permitiendo la continuidad
de sus estudios y su reinserción en el
sistema común,
cuando
ello sea posible.
TITULO III
EDUCACIÓN DE GESTIÓN
PRIVADA
ARTÍCULO 62.-
Los
servicios educativos de gestión privada
estarán sujetos a la autorización,
reconocimiento y supervisión de las
autoridades educativas jurisdiccionales
correspondientes.
ARTÍCULO 63.-
Tendrán derecho a prestar estos
servicios la Iglesia Católica, las
confesiones religiosas inscriptas en el
Registro Nacional de Cultos; las
sociedades, cooperativas, organizaciones
sociales, sindicatos, asociaciones,
fundaciones y empresas con personería
jurídica y las personas físicas. Estos
agentes tendrán los siguientes derechos
y obligaciones:
a) Derechos: crear,
administrar y sostener establecimientos
educativos; matricular, evaluar y emitir
certificados y títulos con validez
nacional; nombrar y promover a su
personal directivo, docente,
administrativo y auxiliar; formular
planes y programas de estudio; aprobar
el proyecto educativo institucional de
acuerdo con su ideario y participar del
planeamiento educativo.
b) Obligaciones:
Cumplir con la normativa y los
lineamientos de la política educativa
nacional y jurisdiccional; ofrecer
servicios educativos que respondan a
necesidades de la comunidad; brindar
toda la información necesaria para la
supervisión pedagógica y el control
contable y laboral por parte del Estado.
ARTÍCULO 64.-
Los/las docentes de las instituciones de
educación de gestión privada reconocidas
tendrán derecho a una remuneración
mínima igual a la de los/las docentes de
instituciones de gestión estatal,
conforme al régimen de equiparación
fijado por la legislación vigente, y
deberán poseer títulos reconocidos
oficialmente.
ARTÍCULO 65.-
La
asignación de aportes financieros por
parte del Estado destinados a los
salarios docentes de los
establecimientos de gestión privada
reconocidos y autorizados por las
autoridades jurisdiccionales
competentes, estará basada en criterios
objetivos de justicia social, teniendo
en cuenta la función social que cumple
en su zona de influencia, el tipo de
establecimiento, el proyecto educativo o
propuesta experimental y el arancel que
se establezca.
ARTÍCULO 66.- Las
entidades representativas de las
instituciones educativas de gestión
privada participarán del Consejo de
Políticas Educativas del Consejo Federal
de Educación, de acuerdo con el artículo
119, inciso a) de la presente ley.
TÍTULO IV
LOS/AS DOCENTES Y SU
FORMACIÓN
CAPÍTULO I
DERECHOS Y
OBLIGACIONES
ARTÍCULO 67.-
Los/as
docentes de todo el sistema educativo
tendrán los siguientes derechos y
obligaciones, sin perjuicio de los que
establezcan las negociaciones colectivas
y la legislación laboral general y
específica:
Derechos:
a) Al desempeño en
cualquier jurisdicción, mediante la
acreditación de los títulos y
certificaciones, de acuerdo con la
normativa vigente.
b) A la capacitación
y actualización integral, gratuita y en
servicio, a lo largo de toda su carrera.
c) Al ejercicio de la
docencia sobre la base de la libertad de
cátedra y la libertad de enseñanza, en
el marco de los principios establecidos
por la Constitución Nacional y las
disposiciones de esta ley .
d) A la activa
participación en la elaboración e
implementación del proyecto
institucional de la escuela.
e) Al desarrollo de
sus tareas en condiciones dignas de
seguridad e higiene.
f) Al mantenimiento
de su estabilidad en el cargo en tanto
su desempeño sea satisfactorio de
conformidad con la normativa vigente.
g) A los beneficios
de la seguridad social, jubilación,
seguros y obra social.
h) A un salario
digno.
i) A participar en el
gobierno de la educación por sí y/o a
través de sus representantes.
j) Al acceso a
programas de salud laboral y prevención
de las enfermedades profesionales.
k) Al acceso a los
cargos por concurso de antecedentes y
oposición, conforme a lo establecido en
la legislación vigente para las
instituciones de gestión estatal.
l) A la negociación
colectiva nacional y jurisdiccional.
m) A la libre
asociación y al respeto integral de
todos sus derechos como ciudadano/a.
Obligaciones:
a) A respetar y hacer
respetar los principios
constitucionales, las disposiciones de
la presente ley, la normativa
institucional y la que regula la tarea
docente.
b) A cumplir con los
lineamientos de la política educativa de
la Nación y de la respectiva
jurisdicción y con los diseños
curriculares de cada uno de los niveles
y modalidades.
c) A capacitarse y
actualizarse en forma permanente.
d) A ejercer su
trabajo de manera idónea y responsable.
e) A proteger y
garantizar los derechos de los/as
niños/as y adolescentes que se
encuentren bajo su responsabilidad, en
concordancia con lo dispuesto en la Ley
N° 26.061.
f) A Respetar la
libertad de conciencia, la dignidad,
integridad e intimidad de todos los
miembros de la comunidad educativa.
ARTÍCULO 68.-
El
personal administrativo, técnico,
auxiliar, social, de la salud y de
servicio es parte integrante de la
comunidad educativa y su misión
principal será contribuir a asegurar el
funcionamiento de las instituciones
educativas y de los servicios de la
educación, conforme los derechos y
obligaciones establecidos en sus
respectivos estatutos.
ARTÍCULO 69.- El
Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, en acuerdo con el Consejo
Federal de Educación, definirá los
criterios básicos concernientes a la
carrera docente en el ámbito estatal, en
concordancia con lo dispuesto en la
presente ley. La carrera docente
admitirá al menos dos (2) opciones: (a)
desempeño en el aula y (b) desempeño de
la función directiva y de supervisión.
La formación continua será una de las
dimensiones básicas para el ascenso en
la carrera profesional.
A los efectos de la
elaboración de dichos criterios, se
instrumentarán los mecanismos de
consulta que permitan la participación
de los/as representantes de las
organizaciones gremiales y entidades
profesionales docentes y de otros
organismos competentes del Poder
Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 70.-
No
podrá incorporarse a la carrera docente
quien haya sido condenado/a por delito
de lesa humanidad, o haya incurrido en
actos de fuerza contra el orden
institucional y el sistema democrático,
conforme a lo previsto en el artículo 36
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Título
X del Libro Segundo del CÓDIGO PENAL,
aún cuando se hubieren beneficiado por
el indulto o la conmutación de la pena.
CAPÍTULO II
LA FORMACIÓN DOCENTE
ARTÍCULO 71.-
La
formación docente tiene la finalidad de
preparar profesionales capaces de
enseñar, generar y transmitir los
conocimientos y valores necesarios para
la formación integral de las personas,
el desarrollo nacional y la construcción
de una sociedad más justa. Promoverá la
construcción de una identidad docente
basada en la autonomía profesional, el
vínculo con la cultura y la sociedad
contemporánea, el trabajo en equipo, el
compromiso con la igualdad y la
confianza en las posibilidades de
aprendizaje de los/as alumnos/as.
ARTÍCULO 72.-
La
formación docente es parte constitutiva
del nivel de Educación Superior y tiene
como funciones, entre otras, la
formación docente inicial, la formación
docente continua, el apoyo pedagógico a
las escuelas y la investigación
educativa.
ARTÍCULO 73.-
La
política nacional de formación docente
tiene los siguientes objetivos:
a) Jerarquizar y
revalorizar la formación docente, como
factor clave del mejoramiento de la
calidad de la educación.
b) Desarrollar las
capacidades y los conocimientos
necesarios para el trabajo docente en
los diferentes niveles y modalidades del
sistema educativo de acuerdo a las
orientaciones de la presente ley.
c) Incentivar la
investigación y la innovación educativa
vinculadas con las tareas de enseñanza,
la experimentación y sistematización de
propuestas que aporten a la reflexión
sobre la práctica y a la renovación de
las experiencias escolares.
d) Ofrecer diversidad
de propuestas y dispositivos de
formación posterior a la formación
inicial que fortalezcan el desarrollo
profesional de los/as docentes en todos
los niveles y modalidades de enseñanza.
e) Articular la
continuidad de estudios en las
instituciones universitarias.
f) Planificar y
desarrollar el sistema de formación
docente inicial y continua.
g) Acreditar
instituciones, carreras y trayectos
formativos que habiliten para el
ejercicio de la docencia.
h) Coordinar y
articular acciones de cooperación
académica e institucional entre los
institutos de educación superior de
formación docente, las instituciones
universitarias y otras instituciones de
investigación educativa.
i) Otorgar validez
nacional a los títulos y las
certificaciones para el ejercicio de la
docencia en los diferentes niveles y
modalidades del sistema.
ARTÍCULO 74.- El
Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología y el Consejo Federal de
Educación acordarán:
a) Las políticas y
los planes de formación docente inicial.
b) Los lineamientos
para la organización y administración
del sistema y los parámetros de calidad
que orienten los diseños curriculares.
c) Las acciones que
garanticen el derecho a la formación
continua a todos/as los/as docentes del
país, en todos los niveles y
modalidades, así como la gratuidad de la
oferta estatal de capacitación.
ARTÍCULO 75.-
La
formación docente se estructura en dos
(2) ciclos:
a) Una formación
básica común, centrada en los
fundamentos de la profesión docente y el
conocimiento y reflexión de la realidad
educativa y,
b) Una formación
especializada, para la enseñanza de los
contenidos curriculares de cada nivel y
modalidad.
La formación docente
para el Nivel Inicial y Primario tendrá
cuatro (4) años de duración y se
introducirán formas de residencia, según
las definiciones establecidas por cada
jurisdicción y de acuerdo con la
reglamentación de la presente ley.
Asimismo, el desarrollo de prácticas
docentes de estudios a distancia deberá
realizarse de manera presencial.
ARTÍCULO 76.-
Créase
en el ámbito del Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología el
Instituto Nacional de Formación Docente
como organismo responsable de:
a) Planificar y
ejecutar políticas de articulación del
sistema de formación docente inicial y
continua.
b) Impulsar políticas
de fortalecimiento de las relaciones
entre el sistema de formación docente y
los otros niveles del sistema educativo.
c) Aplicar las
regulaciones que rigen el sistema de
formación docente en cuanto a
evaluación, autoevaluación y
acreditación de instituciones y
carreras, validez nacional de títulos y
certificaciones, en todo lo que no
resulten de aplicación las disposiciones
específicas referidas al nivel
universitario de la Ley N° 24.521.
d) Promover políticas
nacionales y lineamientos básicos
curriculares para la formación docente
inicial y continua.
e) Coordinar las
acciones de seguimiento y evaluación del
desarrollo de las políticas de formación
docente inicial y continua.
f) Desarrollar
planes, programas y materiales para la
formación docente inicial y continua y
para las carreras de áreas socio
humanísticas y artísticas.
g) Instrumentar un
fondo de incentivo para el desarrollo y
el fortalecimiento del sistema formador
de docentes.
h) Impulsar y
desarrollar acciones de investigación y
un laboratorio de la formación.
i) Impulsar acciones
de cooperación técnica
interinstitucional e internacional.
ARTÍCULO 77.-
El
Instituto Nacional de Formación Docente
contará con la asistencia y
asesoramiento de un Consejo Consultivo
integrado por representantes del
Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, del Consejo Federal de
Educación, del Consejo de Universidades,
del sector gremial, de la educación de
gestión privada y del ámbito académico.
ARTÍCULO 78.-
El
Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, en acuerdo con el Consejo
Federal de Educación, establecerá los
criterios para la regulación del sistema
de formación docente y la implementación
del proceso de acreditación y registro
de los institutos superiores de
formación docente, así como de la
homologación y registro nacional de
títulos y certificaciones.
TÍTULO V
POLÍTICAS DE PROMOCIÓN
DE LA IGUALDAD EDUCATIVA
ARTÍCULO 79.-
El
Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, en acuerdo con el Consejo
Federal de Educación, fijará y
desarrollará políticas de promoción de
la igualdad educativa, destinadas a
enfrentar situaciones de injusticia,
marginación, estigmatización y otras
formas de discriminación, derivadas de
factores socioeconómicos, culturales,
geográficos, étnicos, de género o de
cualquier otra índole, que afecten el
ejercicio pleno del derecho a la
educación.
ARTÍCULO 80.-
Las
políticas de promoción de la igualdad
educativa deberán asegurar las
condiciones necesarias para la
inclusión, el reconocimiento, la
integración y el logro educativo de
todos/as los/as niños/as, jóvenes y
adultos en todos los niveles y
modalidades, principalmente los
obligatorios. El Estado asignará los
recursos presupuestarios con el objeto
de garantizar la igualdad de
oportunidades y resultados educativos
para los sectores más desfavorecidos de
la sociedad. El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, proveerá
textos escolares y otros recursos
pedagógicos, culturales, materiales,
tecnológicos y económicos a los/as
alumnos/as, familias y escuelas que se
encuentren en situación socioeconómica
desfavorable.
ARTÍCULO 81 .-
Las autoridades jurisdiccionales
adoptarán las medidas necesarias para
garantizar el acceso y la permanencia en
la escuela de las alumnas en estado de
gravidez, así como la continuidad de sus
estudios luego de la maternidad,
evitando cualquier forma de
discriminación que las afecte, en
concordancia con el artículo 17 de la
Ley N° 26.061. Las escuelas contarán con
salas de lactancia. En caso de
necesidad, las autoridades
jurisdiccionales podrán incluir a las
alumnas madres en condición de pre y
posparto en la modalidad de educación
domiciliaria y hospitalaria.
ARTÍCULO 82.-
Las
autoridades educativas competentes
participarán del desarrollo de sistemas
locales de protección integral de
derechos establecidos por la Ley Nº
26.061, junto con la participación de
organismos gubernamentales y no
gubernamentales y otras organizaciones
sociales. Promoverán la inclusión de
niños/as no escolarizados/as en espacios
escolares no formales como tránsito
hacia procesos de reinserción escolar
plenos. Asimismo, participarán de las
acciones preventivas para la
erradicación efectiva del trabajo
infantil que implementen los organismos
competentes.
ARTÍCULO 83.-
EL
Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología y las autoridades
jurisdiccionales diseñarán estrategias
para que los/as docentes con mayor
experiencia y calificación se desempeñen
en las escuelas que se encuentran en
situación más desfavorable, para
impulsar una mejora en los niveles de
aprendizaje y promoción de los/as
alumnos/as sin perjuicio de lo que
establezcan las negociaciones colectivas
y la legislación laboral.
TITULO VI
LA CALIDAD DE LA
EDUCACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 84.-
El
Estado debe garantizar las condiciones
materiales y culturales para que
todos/as los/as alumnos/as logren
aprendizajes comunes de buena calidad,
independientemente de su origen social,
radicación geográfica, género o
identidad cultural.
ARTÍCULO 85.-
Para
asegurar la buena calidad de la
educación, la cohesión y la integración
nacional y garantizar la validez
nacional de los títulos
correspondientes, el
Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, en acuerdo con el Consejo
Federal de Educación:
a) Definirá
estructuras y contenidos curriculares
comunes y núcleos de aprendizaje
prioritarios en todos los niveles y años
de la escolaridad obligatoria.
b) Establecerá
mecanismos de renovación periódica total
o parcial de dichos contenidos
curriculares comunes. Para esta tarea
contará con la contribución del Consejo
de Actualización Curricular previsto en
el artículo 119 inciso c) de esta ley.
c) Asegurará el
mejoramiento de la formación inicial y
continua de los/as docentes como factor
clave de la calidad de la educación,
conforme a lo establecido en los
artículos 71 a 78 de la presente ley.
d) Implementará una
política de evaluación concebida como
instrumento de mejora de la calidad de
la educación, conforme a lo establecido
en los artículos 94 a 97 de la presente
ley.
e) Estimulará
procesos de innovación y experimentación
educativa.
f) Dotará a todas las
escuelas de los recursos materiales
necesarios para garantizar una educación
de calidad, tales como la
infraestructura, los equipamientos
científicos y tecnológicos, de educación
física y deportiva, bibliotecas y otros
materiales pedagógicos, priorizando
aquéllas que atienden a alumnos/as en
situaciones sociales más desfavorecidas,
conforme a lo establecido en los
artículos 79 a 83 de la presente ley.
ARTÍCULO 86.-
Las
Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires establecerán contenidos
curriculares acordes a sus realidades
sociales, culturales y productivas, y
promoverán la definición de proyectos
institucionales que permitan a las
instituciones educativas postular sus
propios desarrollos curriculares, en el
marco de los objetivos y pautas comunes
definidas por esta ley.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES
ESPECÍFICAS
ARTÍCULO 87.-
La
enseñanza de al menos un idioma
extranjero será obligatoria en todas las
escuelas de nivel primario y secundario
del país. Las estrategias y los plazos
de implementación de esta disposición
serán fijados por resoluciones del
Consejo Federal de Educación.
ARTÍCULO 88.-
El
acceso y dominio de las tecnologías de
la información y la comunicación
formarán parte de los contenidos
curriculares indispensables para la
inclusión en la sociedad del
conocimiento.
ARTÍCULO 89.-
El
Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, en acuerdo con el Consejo
Federal de Educación, dispondrá las
medidas necesarias para proveer la
educación ambiental en todos los niveles
y modalidades del Sistema Educativo
Nacional, con la finalidad de promover
valores, comportamientos y actitudes que
sean acordes con un ambiente equilibrado
y la protección de la diversidad
biológica; que propendan a la
preservación de los recursos naturales y
a su utilización sostenible y que
mejoren la calidad de vida de la
población. A tal efecto se definirán en
dicho ámbito institucional, utilizando
el mecanismo de coordinación que
establece el artículo 15 de la Ley N°
25.675, las políticas y estrategias
destinadas a incluir la educación
ambiental en los contenidos curriculares
comunes y núcleos de aprendizaje
prioritario, así como a capacitar a
los/as docentes en esta temática.
ARTÍCULO 90.-
El
Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología promoverá, a través del
Consejo Federal de Educación, la
incorporación de los principios y
valores del cooperativismo y del
mutualismo en los procesos de
enseñanza-aprendizaje y la capacitación
docente correspondiente, en concordancia
con los principios y valores
establecidos en la Ley N° 16.583 y sus
reglamentaciones. Asimismo, se promoverá
el cooperativismo y el mutualismo
escolar.
ARTÍCULO 91.- El
Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, en acuerdo con el Consejo
Federal de Educación, fortalecerá las
bibliotecas escolares existentes y
asegurará su creación y adecuado
funcionamiento en aquellos
establecimientos que carezcan de las
mismas. Asimismo, implementará planes y
programas permanentes de promoción del
libro y la lectura.
ARTÍCULO 92.-
Formarán parte de los contenidos
curriculares comunes a todas las
jurisdicciones:
a) El fortalecimiento
de la perspectiva regional
latinoamericana, particularmente de la
región del MERCOSUR, en el marco de la
construcción de una identidad nacional
abierta, respetuosa de la diversidad.
b) La causa de la
recuperación de nuestras Islas Malvinas,
Georgias del Sur y Sandwich del Sur, de
acuerdo con lo prescripto en la
Disposición Transitoria Primera de la
Constitución Nacional.
c) El ejercicio y
construcción de la memoria colectiva
sobre los procesos históricos y
políticos que quebraron el orden
constitucional y terminaron instaurando
el terrorismo de Estado, con el objeto
de generar en los/as alumnos/as
reflexiones y sentimientos democráticos
y de defensa del Estado de Derecho y la
plena vigencia de los Derechos Humanos,
en concordancia con lo dispuesto por la
Ley N° 25.633.
d) El conocimiento de
los derechos de los/as niños/as y
adolescentes establecidos en la
Convención sobre los Derechos del Niño y
en la Ley N° 26.061.
e) El conocimiento de
la diversidad cultural de los pueblos
indígenas y sus derechos, en
concordancia con el artículo 54 de la
presente ley.
f) Los contenidos y
enfoques que contribuyan a generar
relaciones basadas en la igualdad, la
solidaridad y el respeto entre los
sexos, en concordancia con la Convención
sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer, con
rango constitucional, y las leyes Nº
24.632 y Nº 26.171.
ARTÍCULO 93.-
Las
autoridades educativas jurisdiccionales
organizarán o facilitarán el diseño de
programas para la identificación,
evaluación temprana, seguimiento y
orientación de los/as alumnos/as con
capacidades o talentos especiales y la
flexibilización o ampliación del proceso
de escolarización.
CAPÍTULO III
INFORMACIÓN Y
EVALUACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO
ARTÍCULO 94.-
El
Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología tendrá la responsabilidad
principal en el desarrollo e
implementación de una política de
información y evaluación continua y
periódica del sistema educativo para la
toma de decisiones tendiente al
mejoramiento de la calidad de la
educación, la justicia social en la
asignación de recursos, la transparencia
y la participación social.
ARTÍCULO 95.-
Son
objeto de información y evaluación las
principales variables de funcionamiento
del sistema, tales como cobertura,
repetición, deserción, egreso,
promoción, sobreedad, origen
socioeconómico, inversiones y costos,
los procesos y logros de aprendizaje,
los proyectos y programas educativos, la
formación y las prácticas de docentes,
directivos y supervisores, las unidades
escolares, los contextos socioculturales
del aprendizaje y los propios métodos de
evaluación.
ARTÍCULO 96.-
La
política de información y evaluación se
concertará en el ámbito del Consejo
Federal de Educación. Las jurisdicciones
participarán en el desarrollo e
implementación del sistema de evaluación
e información periódica del sistema
educativo, verificando la concordancia
con las necesidades de su propia
comunidad en la búsqueda de la igualdad
educativa y la mejora de la calidad.
Asimismo, apoyará y facilitará la
autoevaluación de las unidades
educativas con la participación de
los/as docentes y otros/as integrantes
de la comunidad educativa.
ARTÍCULO 97.- El
Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología y las jurisdicciones
educativas harán públicos los datos e
indicadores que contribuyan a facilitar
la transparencia, la buena gestión de la
educación y la investigación educativa.
La política de difusión de la
información sobre los resultados de las
evaluaciones resguardará la identidad de
los/as alumnos/as, docentes e
instituciones educativas, a fin de
evitar cualquier forma de
estigmatización, en el marco de la
legislación vigente en la materia.
ARTÍCULO 98.-
Créase
el Consejo Nacional de Calidad de la
Educación, en el ámbito del Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología, como
órgano de asesoramiento especializado,
que estará integrado por miembros de la
comunidad académica y científica de
reconocida trayectoria en la materia,
representantes de dicho Ministerio, del
Consejo Federal de Educación, del
Congreso Nacional, de las organizaciones
del trabajo y la producción, y de las
organizaciones gremiales docentes con
personería nacional.
Tendrá por funciones:
a) Proponer criterios
y modalidades en los procesos
evaluativos del Sistema Educativo
Nacional.
b) Participar en el
seguimiento de los procesos de
evaluación del Sistema Educativo
Nacional, y emitir opinión técnica al
respecto.
c) Elevar al
Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología propuestas y estudios
destinados a mejorar la calidad de la
educación nacional y la equidad en la
asignación de recursos.
d) Participar en la
difusión y utilización de la información
generada por dichos procesos.
e) Asesorar al
Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología con respecto a la
participación en operativos
internacionales de evaluación.
ARTÍCULO 99.-
El
Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta
del Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, elevará anualmente un
informe al Honorable Congreso de la
Nación dando cuenta de la información
relevada y de los resultados de las
evaluaciones realizadas conforme a las
variables estipuladas en el artículo 95
de la presente, y de las acciones
desarrolladas y políticas a ejecutar
para alcanzar los objetivos postulados
en esta ley.
TITULO VII
EDUCACIÓN, NUEVAS
TECNOLOGÍAS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 100.-
El
Poder Ejecutivo Nacional, a través del
Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, fijará la política y
desarrollará opciones educativas basadas
en el uso de las tecnologías de la
información y de la comunicación y de
los medios masivos de comunicación
social, que colaboren con el
cumplimiento de los fines y objetivos de
la presente ley.
ARTÍCULO 101.-
Reconócese a Educ.ar Sociedad del Estado
como el organismo responsable del
desarrollo de los contenidos del Portal
Educativo creado en el ámbito del
Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, o bajo cualquier otro
dominio que pueda reemplazarlo en el
futuro. A tal efecto, Educ.ar Sociedad
del Estado podrá elaborar, desarrollar,
contratar, administrar, calificar y
evaluar contenidos propios y de terceros
que sean incluidos en el Portal
Educativo, de acuerdo con los
lineamientos respectivos que apruebe su
directorio y/o le instruya dicho
Ministerio.
ARTÍCULO 102.-
El
Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología encargará a Educ.ar Sociedad
del Estado, a través de la señal
educativa "Encuentro" u otras que
pudieran generarse en el futuro, la
realización de actividades de producción
y emisión de programas de televisión
educativa y multimedial destinados a
fortalecer y complementar las
estrategias nacionales de equidad y
mejoramiento de la
calidad de la
educación, en el marco de las políticas
generales del Ministerio. Dicha
programación estará dirigida a:
a) Los/as docentes de
todos los niveles del Sistema Educativo
Nacional, con fines de capacitación y
actualización profesional.
b) Los/as alumnos/as,
con el objeto de enriquecer el trabajo
en el aula con metodologías innovadoras
y como espacio de búsqueda y ampliación
de los contenidos curriculares
desarrollados en las clases.
c) Los/as adultos/as
y jóvenes que están fuera del sistema
educativo, a través de propuestas de
formación profesional y técnica,
alfabetización y finalización de la
Educación Primaria y Secundaria, con el
objeto de incorporar, mediante la
aplicación de nuevos procesos
educativos, a sectores sociales
excluidos.
d) La población en
general mediante la emisión de
contenidos culturales, educativos y de
divulgación científica, así como también
cursos de idiomas en formato de
educación a distancia.
ARTÍCULO 103.-
El
Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología creará un Consejo Consultivo
constituido por representantes de los
medios de comunicación escritos,
radiales y televisivos, de los
organismos representativos de los
anunciantes publicitarios y del Consejo
Federal de Educación, con el objeto de
promover mayores niveles de
responsabilidad y compromiso de los
medios masivos de comunicación con la
tarea educativa de niños/as y jóvenes.
TITULO VIII
EDUCACION A DISTANCIA
ARTÍCULO 104.-
La
Educación a Distancia es una opción
pedagógica y didáctica aplicable a
distintos niveles y modalidades del
sistema educativo nacional, que coadyuva
al logro de los objetivos de la política
educativa y puede integrarse tanto a la
educación formal como a la educación no
formal.
ARTÍCULO 105 .-
A los efectos de esta ley, la educación
a distancia se define como la opción
pedagógica y didáctica donde la relación
docente-alumno se encuentra separada en
el tiempo y/o en el espacio, durante
todo o gran parte del proceso educativo,
en el marco de una estrategia pedagógica
integral que utiliza soportes materiales
y recursos tecnológicos diseñados
especialmente para que los/as alumnos/as
alcancen los objetivos de la propuesta
educativa.
ARTÍCULO 106.-
Quedan
comprendidos en la denominación
Educación a Distancia los estudios
conocidos como educación semipresencial,
educación asistida, educación abierta,
educación virtual y cualquiera que reúna
las características indicadas
precedentemente.
ARTICULO 107.-
La
Educación a Distancia deberá ajustarse a
las prescripciones de la presente ley, a
la normativa nacional, federal y
jurisdiccional vigente en la materia, y
a los procedimientos de control que
emanen de los distintos niveles del
Estado.
ARTICULO 108.-
El
Estado Nacional y las jurisdicciones, en
el marco del Consejo Federal de
Educación, diseñarán estrategias de
educación a distancia orientadas a
favorecer su desarrollo con los máximos
niveles de calidad y pertinencia y
definirán los mecanismos de regulación
correspondientes.
ARTICULO 109.-
Los
estudios a distancia como alternativa
para jóvenes y adultos sólo pueden
impartirse a partir de los dieciocho
(18) años de edad. Para la modalidad
rural y conforme a las decisiones
jurisdiccionales, los estudios a
distancia podrán ser implementados a
partir del Ciclo Orientado del Nivel
Secundario.
ARTICULO 110.- La
validez nacional de títulos y
certificaciones de estudios a distancia
se ajustará a la normativa del Consejo
Federal de Educación y a los circuitos
de control, supervisión y evaluación
específicos, a cargo de la Comisión
Federal de Registro y Evaluación
Permanente de las ofertas de Educación a
Distancia y en concordancia con la
normativa vigente.
ARTÍCULO 111.-
Las
autoridades educativas deberán
supervisar la veracidad de la
información difundida desde las
instituciones, la estricta coincidencia
entre dicha información y la propuesta
autorizada e implementada y el
cumplimiento de la normativa federal y
jurisdiccional correspondiente.
TITULO IX
EDUCACIÓN NO FORMAL
ARTICULO 112.-
El
Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, las Provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires promoverán
propuestas de Educación no Formal
destinadas a cumplir con los siguientes
objetivos:
a) Desarrollar
programas y acciones educativas que den
respuesta a los requerimientos y
necesidades de capacitación y
reconversión productiva y laboral, la
promoción comunitaria, la animación
sociocultural y el mejoramiento de las
condiciones de vida.
b) Organizar centros
culturales para niños/as y jóvenes con
la finalidad de desarrollar capacidades
expresivas, lúdicas y de investigación
mediante programas no escolarizados de
actividades vinculadas con el arte, la
cultura, la ciencia, la tecnología y el
deporte.
c) Implementar
estrategias de desarrollo infantil, con
la articulación y/o gestión asociada de
las áreas gubernamentales de desarrollo
social y de salud para atender
integralmente a los/as niños/as entre
los cuarenta y cinco (45) días y los dos
(2) años de edad, con participación de
las familias y otros actores sociales.
d) Coordinar acciones
con instituciones públicas o privadas y
organizaciones no gubernamentales,
comunitarias y sociales para desarrollar
actividades formativas complementarias
de la educación formal.
e) Lograr el máximo
aprovechamiento de las capacidades y
recursos educativos de la comunidad en
los planos de la cultura, el arte, el
deporte, la investigación científica y
tecnológica.
f) Coordinar acciones
educativas y formativas con los medios
masivos de comunicación social.
TITULO X
GOBIERNO Y
ADMINISTRACIÓN
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 113.-
El
Gobierno y Administración del Sistema
Educativo Nacional es una
responsabilidad concurrente y concertada
del Poder Ejecutivo Nacional a través
del Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología y de los Poderes Ejecutivos
de las Provincias y del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El
organismo de concertación de la política
educativa nacional es el Consejo Federal
de Educación.
ARTÍCULO 114.-
El
Gobierno y Administración del Sistema
Educativo asegurará el efectivo
cumplimiento de los principios y
objetivos establecidos en esta ley,
conforme a los criterios
constitucionales de unidad nacional y
federalismo.
CAPITULO II
EL MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
ARTICULO 115.-
El
Poder Ejecutivo Nacional, a través del
Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, será autoridad de aplicación
de la presente ley. Serán sus funciones:
a) Fijar las
políticas y estrategias educativas,
conforme a los procedimientos de
participación y consulta de la presente
ley.
b) Asegurar el
cumplimiento de los principios, fines,
objetivos y previsiones establecidos por
la presente ley para el Sistema
Educativo Nacional a través de la
planificación, ejecución, supervisión y
evaluación de políticas, programas y
resultados educativos. En caso de
controversia en la implementación
jurisdiccional
de los aludidos
principios, fines y objetivos, someterá
la cuestión al dictamen del Consejo
Federal de Educación de conformidad con
el artículo 118 de la presente ley.
c) Fortalecer las
capacidades de planificación y gestión
educativa de los gobiernos provinciales
para el cumplimiento de las funciones
propias y aquellas emanadas de la
presente ley.
d) Desarrollar
programas de investigación, formación de
formadores e innovación educativa, por
iniciativa propia o en cooperación con
las instituciones de Educación Superior
y otros centros académicos.
e) Contribuir con
asistencia técnica y financiera a las
Provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires para asegurar el
funcionamiento del sistema educativo.
f) Declarar la
emergencia educativa para brindar
asistencia de carácter extraordinario en
aquella jurisdicción en la que esté en
riesgo el derecho a la educación de
los/as alumnos/as que cursan los niveles
y ciclos de carácter obligatorio,
conforme a lo establecido por el
artículo 2° de la presente ley. Esta
decisión y las medidas que se
instrumenten deberán contar con el
acuerdo de la jurisdicción involucrada y
del Consejo Federal de Educación, y
serán comunicadas al Poder Legislativo
Nacional.
g) Dictar normas
generales sobre equivalencias de planes
de estudios y diseños curriculares de
las jurisdicciones, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 85 de la
presente ley y otorgar validez nacional
a los títulos y certificaciones de
estudios.
h) Dictar normas
generales sobre revalidación,
equivalencia y reconocimiento de títulos
expedidos y de estudios realizados en el
extranjero.
i) Coordinar y
gestionar la cooperación técnica y
financiera internacional y promover la
integración, particularmente con los
países del MERCOSUR.
CAPITULO III
EL CONSEJO FEDERAL DE
EDUCACIÓN
ARTÍCULO 116.-
Créase
el Consejo Federal de Educación,
organismo interjurisdiccional, de
carácter permanente, como ámbito de
concertación, acuerdo y coordinación de
la política educativa nacional,
asegurando la unidad y articulación del
Sistema Educativo Nacional. Estará
presidido por el Ministro de Educación,
Ciencia y Tecnología e integrado por las
autoridades responsables de la
conducción educativa de cada
jurisdicción y tres (3) representantes
del Consejo de Universidades, según lo
establecido en la Ley N° 24.521.
ARTÍCULO 117.-
Los
órganos que integran el Consejo Federal
de Educación son:
a) La Asamblea
Federal es el órgano superior del
Consejo. Estará integrada por el/la
ministro del área del Poder Ejecutivo
Nacional como presidente, por los/as
ministros o responsables del área
Educativa de las Provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y tres (3)
representantes del Consejo de
Universidades.
En las reuniones
participarán con voz y sin voto dos (2)
representantes por cada una de las
Comisiones de Educación de las
Honorables Cámaras de Senadores y
Diputados de la Nación, uno por la
mayoría y otro por la primera minoría.
b) El Comité
Ejecutivo ejercerá sus actividades en el
marco de las resoluciones adoptadas por
la Asamblea Federal. Estará presidido
por el ministro del área del Poder
Ejecutivo Nacional e integrado por
los/as miembros representantes de las
regiones que lo componen, designados por
la Asamblea Federal cada dos (2) años. A
efectos de garantizar mayor
participación según el tipo de
decisiones que se consideren, podrá
convocarse al Comité Ejecutivo ampliado,
integrado por las autoridades educativas
jurisdiccionales que se requieran.
c) La Secretaría
General tendrá la misión de conducir y
coordinar las actividades, trabajos y
estudios según lo establezcan la
Asamblea Federal y el Comité Ejecutivo.
Su titular ejercerá asimismo las
funciones de Coordinador Federal de la
Comisión Federal de Registro y
Evaluación Permanente de las Ofertas de
Educación a Distancia y de la
implementación, durante su vigencia, del
Fondo Nacional de Incentivo Docente y
del Programa de Compensación Salarial
Docente, conforme a la Ley Nº 26.075.
Será designado cada dos (2) años por la
Asamblea Federal.
ARTICULO 118.-
Las
resoluciones del Consejo Federal de
Educación serán de cumplimiento
obligatorio, cuando la Asamblea así lo
disponga, de acuerdo con la
Reglamentación que la misma establezca
para estos casos. En cuanto a las
resoluciones que se refieran a
transferencias de partidas del
presupuesto nacional, regirán los
mecanismos de supervisión y control
establecidos por la Ley Nº 26.075.
ARTÍCULO 119.-
El
Consejo Federal de Educación contará con
el apoyo de los siguientes Consejos
Consultivos, cuyas opiniones y
propuestas serán de carácter público:
a) El Consejo de
Políticas Educativas, cuya misión
principal es analizar y proponer
cuestiones prioritarias a ser
consideradas en la elaboración de las
políticas que surjan de la
implementación de la presente ley.
Está integrado por
representantes de la Academia Nacional
de Educación, representantes de las
organizaciones gremiales docentes con
personería nacional, de las entidades
representativas de la Educación de
Gestión Privada, representantes del
Consejo de Universidades, de las
organizaciones sociales vinculadas con
la educación, y autoridades educativas
del Comité Ejecutivo del Consejo Federal
de Educación. La Asamblea Federal podrá
invitar a personas u organizaciones a
participar de sesiones del Consejo de
Políticas Educativas para ampliar el
análisis de temas de su agenda.
b) El Consejo
Económico y Social, participará en
aquellas discusiones relativas a las
relaciones entre la educación y el mundo
del trabajo y la producción. Está
integrado por representantes de
organizaciones empresariales, de
organizaciones de trabajadores, de
organizaciones no gubernamentales, de
organizaciones socio productivas de
reconocida trayectoria nacional y
autoridades educativas del Comité
Ejecutivo del Consejo Federal de
Educación.
c) El Consejo de
Actualización Curricular, a cargo de
proponer innovaciones en los contenidos
curriculares comunes. Estará conformado
por personalidades calificadas de la
cultura, la ciencia, la técnica y el
mundo del trabajo y la producción,
designadas por el ministro de Educación,
Ciencia y Tecnología en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación.
ARTÍCULO 120.-
La
Asamblea Federal realizará como mínimo
una (1) vez al año el seguimiento y la
evaluación del cumplimiento de la
presente ley. Asimismo, convocará como
mínimo dos (2) veces al año a
representantes de organizaciones
gremiales docentes con personería
nacional para considerar agendas
definidas de común acuerdo.
CAPÍTULO IV
LAS AUTORIDADES
EDUCATIVAS DE LAS PROVINCIAS
Y LA CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES
ARTÍCULO 121.-
Los
gobiernos provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en
cumplimiento del mandato constitucional,
deben:
a) Asegurar el
derecho a la educación en su ámbito
territorial. Cumplir y hacer cumplir la
presente ley, adecuando la legislación
jurisdiccional y disponiendo las medidas
necesarias para su implementación;
b) Ser responsables
de planificar, organizar, administrar y
financiar el sistema educativo en su
jurisdicción, según sus particularidades
sociales, económicas y culturales.
c) Aprobar el
currículo de los diversos niveles y
modalidades en el marco de lo acordado
en el Consejo Federal de Educación.
d) Organizar y
conducir las instituciones educativas de
gestión estatal.
e) Autorizar,
reconocer, supervisar y realizar los
aportes correspondientes a las
instituciones educativas de gestión
privada, cooperativa y social, conforme
a los criterios establecidos en el
artículo 65 de esta ley.
f) Aplicar las
resoluciones del Consejo Federal de
Educación para resguardar la unidad del
Sistema Educativo Nacional.
g) Expedir títulos y
certificaciones de estudios.
CAPITULO V
LA INSTITUCIÓN
EDUCATIVA
ARTÍCULO 122.-
La
institución educativa es la unidad
pedagógica del sistema responsable de
los procesos de enseñanza-aprendizaje
destinados al logro de los objetivos
establecidos por esta ley. Para ello,
favorece y articula la participación de
los distintos actores que constituyen la
comunidad educativa: directivos,
docentes, padres, madres y/o tutores/as,
alumnos/as, ex alumnos/as, personal
administrativo y auxiliar de la
docencia, profesionales de los equipos
de apoyo que garantizan el carácter
integral de la educación, cooperadoras
escolares y otras organizaciones
vinculadas a la institución.
ARTICULO 123.-
El
Consejo Federal de Educación fijará las
disposiciones necesarias para que las
distintas jurisdicciones dispongan la
organización de las instituciones
educativas de acuerdo a los siguientes
criterios generales, que se adecuarán a
los niveles y modalidades:
a) Definir, como
comunidad de trabajo, su proyecto
educativo con la participación de todos
sus integrantes, respetando los
principios y objetivos enunciados en
esta ley y en la legislación
jurisdiccional vigente.
b) Promover modos de
organización institucional que
garanticen dinámicas democráticas de
convocatoria y participación de los/as
alumnos/as en la experiencia escolar.
c) Adoptar el
principio de no discriminación en el
acceso y trayectoria educativa de los/as
alumnos/as.
d) Brindar a los
equipos docentes la posibilidad de
contar con espacios institucionales
destinados a elaborar sus proyectos
educativos comunes.
e) Promover la
creación de espacios de articulación
entre las instituciones del mismo nivel
educativo y de distintos niveles
educativos de una misma zona.
f) Promover la
vinculación intersectorial e
interinstitucional con las áreas que se
consideren pertinentes, a fin de
asegurar la provisión de servicios
sociales, psicológicos, psicopedagógicos
y médicos que garanticen condiciones
adecuadas para el aprendizaje.
g) Desarrollar
procesos de autoevaluación institucional
con el propósito de revisar las
prácticas pedagógicas y de gestión.
h) Realizar
adecuaciones curriculares, en el marco
de los lineamientos curriculares
jurisdiccionales y federales, para
responder a las particularidades y
necesidades de su alumnado y su entorno.
i) Definir su código
de convivencia.
j) Desarrollar
prácticas de mediación que contribuyan a
la resolución pacífica de conflictos.
k) Promover
iniciativas en el ámbito de la
experimentación y de la investigación
pedagógica.
l) Mantener vínculos
regulares y sistemáticos con el medio
local, desarrollar actividades de
extensión, tales como las acciones de
aprendizaje-servicio, y promover la
creación de redes que fortalezcan la
cohesión comunitaria e intervengan
frente a la diversidad de situaciones
que presenten los/as alumnos/as y sus
familias.
m) Promover la
participación de la comunidad a través
de la cooperación escolar en todos los
establecimientos educativos de gestión
estatal.
n) Favorecer el uso
de las instalaciones escolares para
actividades recreativas, expresivas y
comunitarias.
o) Promover
experiencias educativas fuera del ámbito
escolar, con el fin de permitir a los/as
estudiantes conocer la cultura nacional,
experimentar actividades físicas y
deportivas en ambientes urbanos y
naturales y tener acceso a las
actividades culturales de su localidad y
otras.
ARTÍCULO 124.-
Los
institutos de educación superior tendrán
una gestión democrática, a través de
organismos colegiados, que favorezcan la
participación de los/as docentes y de
los/as estudiantes en el gobierno de la
institución y mayores grados de decisión
en el diseño e implementación de su
proyecto institucional.
CAPÍTULO VI
DERECHOS Y DEBERES DE
LOS/AS ALUMNOS/AS
ARTÍCULO 125.-
Todos/as los/as alumnos/as tienen los
mismos derechos y deberes, sin más
distinciones que las derivadas de su
edad, del nivel educativo o modalidad
que estén cursando o de las que se
establezcan por leyes especiales.
ARTÍCULO 126.-
Los/as
alumnos/as tienen derecho a:
a) Una educación
integral e igualitaria en términos de
calidad y cantidad, que contribuya al
desarrollo de su personalidad,
posibilite la adquisición de
conocimientos, habilidades y sentido de
responsabilidad y solidaridad sociales y
que garantice igualdad de oportunidades.
b) Ser respetados/as
en su libertad de conciencia, en el
marco de la convivencia democrática.
c) Concurrir a la
escuela hasta completar la educación
obligatoria.
d) Ser protegidos/as
contra toda agresión física, psicológica
o moral.
e) Ser evaluados/as
en su desempeño y logros, conforme a
criterios rigurosa y científicamente
fundados, en todos los niveles,
modalidades y orientaciones del sistema,
e informados/as al respecto.
f) Recibir el apoyo
económico, social, cultural y pedagógico
necesario para garantizar la igualdad de
oportunidades y posibilidades que le
permitan completar la educación
obligatoria.
g) Recibir
orientación vocacional, académica y
profesional-ocupacional que posibilite
su inserción en el mundo laboral y la
prosecución de otros estudios.
h) Integrar centros,
asociaciones y clubes de estudiantes u
otras organizaciones comunitarias para
participar en el funcionamiento de las
instituciones educativas, con
responsabilidades progresivamente
mayores, a medida que avancen en los
niveles del sistema.
i) Participar en la
toma de decisiones sobre la formulación
de proyectos y en la elección de
espacios curriculares complementarios
que propendan a desarrollar mayores
grados de responsabilidad y autonomía en
su proceso de aprendizaje.
j) Desarrollar sus
aprendizajes en edificios que respondan
a normas de seguridad y salubridad, con
instalaciones y equipamiento que
aseguren la calidad del servicio
educativo.
ARTÍCULO 127.-
Son deberes de los/as alumnos/as:
a) Estudiar y
esforzarse por conseguir el máximo
desarrollo según sus capacidades y
posibilidades.
b) Participar en
todas las actividades formativas y
complementarias.
c) Respetar la
libertad de conciencia, la dignidad,
integridad e intimidad de todos/as
los/as miembros de la comunidad
educativa.
d) Participar y
colaborar en la mejora de la convivencia
escolar y en la consecución de un
adecuado clima de estudio en la
institución, respetando el derecho de
sus compañeros/as a la educación y las
orientaciones de la autoridad, los/as
docentes y los/as profesores/as.
e) Respetar el
proyecto educativo institucional, las
normas de organización, convivencia y
disciplina del establecimiento escolar.
f) Asistir a clase
regularmente y con puntualidad.
g) Conservar y hacer
un buen uso de las instalaciones,
equipamiento y materiales didácticos del
establecimiento educativo.
CAPITULO VII
DERECHOS Y DEBERES DE
LOS PADRES, MADRES, TUTORES/AS
ARTÍCULO 128.-
Los
padres, madres o tutores/as de los/as
estudiantes tienen derecho a:
a) Ser reconocidos/as
como agentes naturales y primarios de la
educación.
b) Participar en las
actividades de los establecimientos
educativos en forma individual o a
través de las cooperadoras escolares y
los órganos colegiados representativos,
en el marco del proyecto educativo
institucional.
c) Elegir para sus
hijos/as o representados/as, la
institución educativa cuyo ideario
responda a sus convicciones filosóficas,
éticas o religiosas.
d) Ser informados/as
periódicamente acerca de la evolución y
evaluación del proceso educativo de sus
hijos/as o representados/as.
ARTÍCULO 129.-
Los
padres, madres o tutores/as de los/as
estudiantes tienen los siguientes
deberes:
a) Hacer cumplir a
sus hijos/as o representados/as la
educación obligatoria.
b) Asegurar la
concurrencia de sus hijos/as o
representados/as a los establecimientos
escolares para el cumplimiento de la
escolaridad obligatoria, salvo
excepciones de salud o de orden legal
que impidan a los/as educandos/as su
asistencia periódica a la escuela.
c) Seguir y apoyar la
evolución del proceso educativo de sus
hijos/as o representados/as
d) Respetar y hacer
respetar a sus hijos/as o
representados/as la autoridad pedagógica
del/de la docente y las normas de
convivencia de la unidad educativa.
e) Respetar y hacer
respetar a sus hijos/as o
representados/as la libertad de
conciencia, la dignidad, integridad e
intimidad de todos/as los/as miembros de
la comunidad educativa.
TITULO XI
CUMPLIMIENTO DE LOS
OBJETIVOS DE LA LEY
ARTÍCULO 130.-
El
Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, en su carácter de autoridad
de aplicación de esta ley, acordará con
las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en el ámbito del Consejo
Federal de Educación, la implementación
y seguimiento de las políticas
educativas destinadas a cumplir con lo
establecido en la presente ley. A tal
fin, se establecerán:
a) El calendario de
implementación de la nueva estructura
unificada del Sistema Educativo
Nacional, conforme a lo dispuesto por
los artículos 15 y 134 de esta ley.
b) La planificación
de los programas, actividades y acciones
que serán desarrollados para coadyuvar
al cumplimiento de los objetivos de esta
ley, con sus respectivas metas,
cronogramas y recursos.
c) Dicha
planificación asegurará la convergencia,
complementación e integración de los
objetivos de esta ley con los fijados en
el artículo 2° de la Ley N° 26.075, que
rigen hasta el año 2010.
d) Los mecanismos de
seguimiento y evaluación del
cumplimiento de los objetivos de esta
ley y de los fijados en el artículo 2°
de la Ley N° 26.075.
e) La definición e
implementación de procedimientos de
auditoría eficientes que garanticen la
utilización de los recursos destinados a
educación en la forma prevista.
ARTÍCULO 131.-
El
Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, en su carácter de autoridad
de aplicación de esta ley, llevará a
cabo convenios bilaterales con las
Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en los que se establecerán:
a) las metas anuales
destinadas a alcanzar los objetivos
propuestos por esta norma, que no se
encuentren incluidos en el artículo 2°
de la Ley N° 26.075;
b) los recursos de
origen nacional y provincial, o en su
caso de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, que se asignarán para su
cumplimiento; y
c) los mecanismos de
evaluación destinados a verificar su
correcta asignación.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 132.-
Derógase la Ley Nº 25.030,
la Ley
N° 24.195, la Ley N° 22.047 y su Decreto
reglamentario N° 943/84, y demás normas
complementarias y aclaratorias.
ARTÍCULO 133.-
Sustitúyese, en el artículo 5° y
sucesivos de la Ley N° 24.521 y sus
modificatorias, la denominación
"instituciones de educación superior no
universitaria" por la de "institutos de
educación superior".
ARTÍCULO 134.-
A
partir de la vigencia de la presente ley
cada jurisdicción podrá decidir sólo
entre dos opciones de estructura para
los niveles de Educación Primaria y
Secundaria de la educación común:
a) una estructura de
seis (6) años para el nivel de Educación
Primaria y de seis (6) años para el
nivel de Educación Secundaria o,
b) una estructura de
siete (7) años para el nivel de
Educación Primaria y cinco (5) años para
el nivel de Educación Secundaria.
Con respecto a la
Educación Técnica rige lo dispuesto por
el artículo 24 de la Ley Nº 26.058.
Se establece un plazo
de seis (6) años, a partir de la sanción
de la presente ley, para que, a través
de acuerdos entre el Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología y el
Consejo Federal de Educación, se defina
la ubicación del séptimo (7°) año de
escolaridad. El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología y el Consejo
Federal de Educación acordarán los
criterios de unificación que, respetando
las condiciones de las distintas
jurisdicciones, aseguren los mecanismos
necesarios de equivalencia y
certificación de los estudios, movilidad
de los/as alumnos/as y derechos
adquiridos por los/as docentes.
ARTÍCULO 135.-
El
Consejo Federal de Educación acordará y
definirá los criterios organizativos,
los modelos pedagógicos y demás
disposiciones necesarias para:
a) universalizar
progresivamente los servicios educativos
para los niños/as de cuatro (4) años de
edad, establecida en el artículo 19 de
la presente ley, priorizando a los
sectores más desfavorecidos;
b) implementar la
jornada extendida o completa,
establecida por el artículo 28 de esta
ley, con el objeto de introducir los
nuevos contenidos curriculares
propuestos para la Educación Primaria.
Dicha implementación
se planificará y ejecutará conforme a
las disposiciones de los incisos b), c)
y d) del artículo 130 de la presente
ley; y hasta tanto haya concluido este
proceso, las distintas jurisdicciones
deberán garantizar un mínimo de veinte
(20) horas de clase semanales para las
escuelas primarias que no cuenten aún
con la jornada extendida o completa.
ARTÍCULO 136.-
El
Consejo Federal de Educación deberá
acordar en el término de un (1) año, a
partir de la sanción de la presente ley,
una resolución de cumplimiento
obligatorio de lo dispuesto por el
artículo 32 de esta ley, acompañada de
los estudios técnicos y presupuestarios
que faciliten su implementación.
ARTÍCULO 137.-
Los
servicios educativos de la modalidad de
Educación en Contextos de Privación de
Libertad son las propias del nivel que
corresponda a la población destinataria
y podrán ser implementadas a través de
estrategias pedagógicas flexibles, que
garanticen la igualdad en la calidad de
los resultados.
Las certificaciones
corresponderán a los modelos de la
educación común.
ARTÍCULO 138.-
El
Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, de acuerdo con el Consejo
Federal de Educación, diseñará programas
a término destinados a garantizar la
erradicación del analfabetismo y el
cumplimiento de la educación obligatoria
prescripta en el artículo 16 de la
presente ley, para la población mayor de
dieciocho (18) años de edad que no la
haya alcanzado a la fecha de la
promulgación de la presente ley. Dicho
programa contará con servicios
educativos presenciales y a distancia,
integrando un sistema de becas para
jóvenes y adultos, y provisión gratuita
de materiales de aprendizaje, que
asegure la calidad educativa, así como
la permanencia y egreso de los/as
participantes.
Asimismo, y en el
marco de lo establecido en el artículo
47 de la presente ley, impulsará la
adopción de programas de relevamiento,
difusión, comunicación, orientación y
apoyo a dichas personas cuando efectúen
gestiones administrativas y participen
de programas tales como la tramitación
del Documento Nacional de Identidad,
licencia para conducir y campañas de
vacunación, entre otros.
ARTÍCULO 139.-
La
concertación técnica de las políticas de
formación docente, acordadas en el
Consejo Federal de Educación, se
realizará a través de encuentros
federales que garanticen la
participación y consulta de los/as
directores/as o responsables de la
Educación Superior de cada jurisdicción,
bajo la coordinación del Instituto
Nacional de Formación Docente.
ARTICULO 140.-
El
Consejo Federal de Educación acordará
los criterios generales y comunes para
orientar, previo análisis y relevamiento
de la situación en cada jurisdicción, el
encuadramiento legal de las
instituciones educativas de gestión
cooperativa y social y las normas que
regirán su reconocimiento, autorización
y supervisión.
ARTICULO 141.-
Invitar a las jurisdicciones
provinciales y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a efectuar las reformas
necesarias en la legislación que regula
la actividad laboral y profesional
docente, con el objeto de incorporar la
inhabilitación para el ejercicio de la
docencia a quien haya sido condenado/a
por delitos contra la integridad sexual,
conforme a lo establecido en el Título
III, Capítulos II, III, IV y V del Libro
Segundo del Código Penal, aún cuando se
hubieren beneficiado por el indulto o la
conmutación de la pena.
ARTICULO 142.-
Educ.ar Sociedad del Estado, los bienes
que integran su patrimonio, actos y
contratos que celebre a título oneroso o
gratuito, estarán exentos de todo
gravamen, arancel o impuesto nacional,
cualquiera fuera su denominación, toda
vez que su objeto social excede la mera
búsqueda de un fin de lucro y constituye
una herramienta esencial para la
educación pública argentina y la
difusión del conocimiento igualitario de
todos/as los/as habitantes, a través de
internet y la televisión educativa.
ARTÍCULO 143.- El
Estado Nacional, las Provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán
garantizar a las personas migrantes sin
Documento Nacional de Identidad (DNI),
el acceso y las condiciones para la
permanencia y el egreso de todos los
niveles del sistema educativo, mediante
la presentación de documentos emanados
de su país de origen, conforme a lo
establecido por el artículo 7º de la Ley
N° 25.871.
ARTÍCULO 144.-
Los/as
niños/as y jóvenes radicados/as
temporariamente en el exterior podrán
cumplir con la educación obligatoria a
través de servicios de educación a
distancia.
ARTICULO 145.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
De acuerdo con las
disposiciones pertinentes del Reglamento
del H. Senado este Dictamen pasa
directamente al Orden del Día.-
Sala de Comisiones, de 2006.-
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