Ley 26.579. Mayoría de Edad a los 18
años.
Modifica Código Civil
Sancionada: Diciembre 2 de
2009
Promulgada: Diciembre 21 de 2009
B.O. 22/12/09
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
MAYORIA DE EDAD
ARTICULO 1º — Modifícase el
Código
Civil en los
artículos 126, 127, 128, 131 y 132 del
Título IX, Sección Primera del Libro I;
el artículo 166 inciso 5) y el artículo
168 del Capítulo III del Título I,
Sección Segunda del Libro I; los
artículos 275 y 306 inciso 2) del Título
III, Sección Segunda del Libro II; el
artículo 459 del Capítulo XII, Sección
Segunda del Libro I, los que quedan
redactados de la siguiente forma:
‘Artículo 126: Son
menores las personas
que no hubieren cumplido la edad de
DIECIOCHO (18) años.’
‘Artículo 127: Son
menores impúberes los que aún
no tuvieren la edad de CATORCE (14) años
cumplidos, y adultos los que fueren de
esta edad hasta los DIECIOCHO (18) años
cumplidos.’
‘Artículo 128: Cesa la
incapacidad de los menores por la mayor
edad el
día que cumplieren los DIECIOCHO (18)
años.
El
menor que ha obtenido
título habilitante para el
ejercicio de una profesión puede
ejercerla por cuenta propia sin
necesidad de previa autorización, y
administrar y disponer libremente de los
bienes que adquiere con el producto de
su trabajo y estar en juicio civil o
penal por acciones vinculadas a ello.’
‘Artículo 131: Los menores
que
contrajeran matrimonio se
emancipan y adquieren capacidad civil,
con las limitaciones previstas en el
artículo 134.
Si se
hubieran casado sin autorización no
tendrán hasta la mayoría de edad la
administración y disposición de los
bienes recibidos o que recibieren a
título gratuito, continuando respecto a
ellos el régimen legal vigente de los
menores.’
‘Artículo 132: La
invalidez del matrimonio no
deja sin efecto la emancipación, salvo
respecto del cónyuge de mala fe para
quien cesa a partir del día en que la
sentencia pasa en autoridad de cosa
juzgada.
Si
algo fuese debido al menor con cláusula
de no poder percibirlo hasta la mayoría
de edad, la emancipación no altera la
obligación ni el tiempo de su
exigibilidad.’ ‘Artículo 166: Son
impedimentos para contraer matrimonio:
-
1. La consanguinidad entre
ascendientes y descendientes sin
limitación.
-
2. La consanguinidad entre
hermanos o medio hermanos.
-
3. El vínculo derivado de la
adopción plena, en los mismos casos
de los incisos 1, 2 y 4. El derivado
de la adopción simple, entre
adoptante y adoptado, adoptante y
descendiente o cónyuge del adoptado,
adoptado y cónyuge del adoptante,
hijos adoptivos de una misma
persona, entre sí, y adoptado e hijo
de adoptante. Los impedimentos
derivados de la adopción simple
subsistirán mientras ésta no sea
anulada o revocada.
-
4. La afinidad en línea recta en
todos los grados.
-
5. Tener menos de DIECIOCHO (18)
años.
-
6. El matrimonio anterior,
mientras subsista.
-
7. Haber sido autor, cómplice o
instigador del homicidio doloso de
uno de los cónyuges.
-
8. La privación permanente o
transitoria de la razón, por
cualquier causa que fuere.
-
9. La sordomudez cuando el
contrayente no sabe manifestar su
voluntad en forma inequívoca por
escrito o de otra manera.’
‘Artículo 168: Los menores de
edad no podrán casarse entre sí ni con
otra persona mayor sin el asentimiento
de sus padres, o de aquel que ejerza la
patria potestad, o sin el de su tutor
cuando ninguno de ellos la ejerce o, en
su defecto, sin el del juez.’
‘Artículo 275: Los hijos
menores no pueden dejar la casa de sus
progenitores, o aquella que éstos le
hubiesen asignado, sin licencia de sus
padres.
Tampoco pueden ejercer oficio, profesión
o industria, ni obligar sus personas de
otra manera sin autorización de sus
padres, salvo lo dispuesto en los
artículos 128 y 283.’
‘Artículo 306: La
patria potestad se acaba:
-
1. Por la muerte de los padres o
de los hijos.
-
2. Por profesión de los padres en
institutos monásticos.
-
3. Por
llegar los hijos a la mayor edad.
-
4. Por emancipación legal de los
hijos sin perjuicio de la
subsistencia del derecho de
administración de los bienes
adquiridos a título gratuito, si el
matrimonio se celebró sin
autorización.
-
5. Por adopción de los hijos, sin
perjuicio de la posibilidad de que
se la restituya en caso de
revocación y nulidad de la
adopción.’
‘Artículo 459: En cualquier
tiempo el Ministerio de Menores o el
menor mismo, siendo mayor de DIECISEIS
(16) años, cuando hubiese dudas sobre la
buena administración del tutor, por
motivos que el juez tenga por
suficientes, podrá pedirle que exhiba
las cuentas de la tutela.’
ARTICULO 2º — Derógase el inciso 2)
del artículo 264 quáter del título III,
Sección Segunda del Libro I del
Código Civil.
ARTICULO 3º — Agrégase como segundo
párrafo del artículo 265 del Título III,
Sección Segunda del Libro I del
Código Civil, el siguiente:
‘La
obligación de los padres de
prestar alimentos a sus hijos,
con el alcance establecido en
artículo 267,
se extiende hasta la edad de veintiún
años, salvo que el hijo mayor
de edad o el padre, en su caso,
acrediten que cuenta con recursos
suficientes para proveérselos por sí
mismo.’
ARTICULO 4º — Se
derogan los artículos 10, 11 y
12 del Capítulo II, Título I, del
Libro I del
Código
de Comercio.
ARTICULO 5º — Toda disposición legal
que establezca derechos u obligaciones
hasta
la mayoría de edad debe entenderse hasta
los DIECIOCHO (18) años,
excepto en materia de previsión y
seguridad social en que dichos
beneficios se extienden hasta los
VEINTIUN (21) años, salvo que las leyes
vigentes establezcan una edad distinta.
ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS
DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL NUEVE.
—
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.579 —
JOSE. J. B. PAMPURO. — EDUARDO A.
FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H.
Estrada.
Decreto 2113/2009. CODIGO CIVIL.
Promúlgase la Ley Nº 26.579
Bs.
As., 21/12/2009
POR
TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.579
cúmplase, comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
—
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D.
Fernández. — Julio C. Alak